AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. ROBERTO ESTEBAN CHÁVEZ SALINAS. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN ESTÁ

Fecha: 17-Jun-2022

V Primer Problema Jurídico

25. La primera cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en analizar ¿Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado debió analizar el concepto de violación relativo a que la Sala responsable estaba constreñida a ejercer un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio?

26. A fin de responder la pregunta que marca el inicio de este apartado, es importante recordar que los conceptos de violación relativos a la obligación a cargo de la Sala responsable de inaplicar el artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, a partir de un control ex officio de constitucionalidad (sic), fueron desestimados por el Tribunal Colegiado con el argumento de que se trataba de una cuestión novedosa; de ahí que deba resolverse si era o no necesario que el quejoso, desde el juicio de origen, planteara esos temas ante las autoridades responsables y, en su caso, explicar la manera en que la autoridad responsable puede dejar constancia de que ha llevado a cabo ese ejercicio que deriva del imperativo ordenado no solamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son vinculantes para el Estado Mexicano.

27. En este sentido, esta Primera Sala estima que, de la lectura cuidadosa y exhaustiva de la demanda, así como del recurso de revisión, lo efectivamente reclamado por la parte recurrente es si existe una obligación por parte de las autoridades jurisdiccionales –en este caso federales– de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.

28. Precisión que realiza esta Primera Sala sin que ello represente cambio alguno en los hechos expuestos en la demanda de amparo;(2) y cuya fijación encuentra su fundamento en la obligación que tiene de reparar la incongruencia de las sentencias recurridas,(3) de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo abrogada.(4)

29. Reparación y precisión que, además, se torna necesaria en términos del artículo 77, fracción I, de la ley de la materia abrogada,(5) ya que conforme a la técnica que rige al dictado de las sentencias de amparo, previo al examen de la certeza de los actos reclamados, y para posterior análisis de las causales de improcedencia y en su caso del fondo del asunto, es indispensable su adecuada fijación, pues de lo contrario se podría llegar a confirmar una sentencia incongruente.

30. Ahora bien, precisado lo anterior, es importante destacar que en el ámbito internacional el llamado control de convencionalidad fue ejercido por primera vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Almonacid Arellano Vs. Chile.(6) En esta resolución, en los párrafos 123 y 124, la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente:

"123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.(7)

"124. La Corte es consciente que los Jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."

31. Este planteamiento fue replicado en el párrafo 173 de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada en el Caso La Cantuta Vs. Perú y ha sido mayormente desarrollada en asuntos como el Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007; el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006;(8) el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010,(9) entre otros.

32. Tomando en cuenta ello y derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano dio a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco, llevó a cabo ciertas medidas encaminadas a implementar el control de convencionalidad, de los cuales se estima oportuno traer a colación algunos conceptos esenciales derivados del expediente varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil once.(10)

33. En primer lugar, el Tribunal Pleno estableció en esa resolución que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once– obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

34. Estos mandatos –sostuvo el Tribunal Pleno– deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos –se precisó– los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

35. Lo anterior quedó manifestado en la siguiente tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD."

36. Así, el Pleno determinó que los Jueces y todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona); y, 2) preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma de inferior grado, en estos casos, de dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

37. Para cumplir con la primera obligación, indicó el Tribunal Pleno, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona. Pero ¿qué significa esto? ¿En qué circunstancias han de adoptar por la interpretación más favorable para "velar" por los derechos humanos? En suma: ¿Cuáles son las condiciones de aplicación de esta directiva obligatoria?

38. Para responder estas interrogantes, conviene tener presente otro de los criterios aislados del Tribunal Pleno surgidos del referido expediente varios 912/2010, a saber, la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), de rubro "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

39. Así, el Pleno estableció que la posibilidad de inaplicar leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos:

a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y