AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Fecha: 03-Jun-2022
Detención En Flagrancia
84. Como se indicó, el Tribunal Colegiado sostuvo que la detención del implicado se realizó en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 16 constitucional, dado que el delito de secuestro es de naturaleza permanente y de los hechos demostrados se advertía que la víctima aún se encontraba privada de su libertad cuando el implicado fue trasladado a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública para que rindiera su informe sobre lo acontecido en el video.
85. Para esta Primera Sala de la Suprema de Justicia de la Nación es claro que la premisa de la que parte dicho pronunciamiento, consistente en que una persona puede ser detenida en flagrancia durante todo el tiempo en que los efectos de un delito de carácter permanente se prolonguen en el tiempo, claramente contraviene la doctrina que al respecto ha desarrollado en los términos expuestos.
86. Esto es así, pues como se explicó, en el caso de los delitos permanentes, si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga, sorprenda al implicado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito.
87. Ahora bien, en el caso en concreto se aprecia que los hechos delictivos que dieron lugar a la detención del implicado fueron advertidos por medio de una cámara de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, por lo que es necesario establecer en estos supuestos la interpretación que debe prevalecer del artículo 16 constitucional, en cuanto a la detención en flagrancia, en los términos siguientes.
88. El artículo 16 constitucional, en su párrafo quinto, define a la flagrancia, en tanto señala que "cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido".
89. Al respecto, como se expuso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado ampliamente el contenido y alcance de esta figura jurídica. Sustancialmente, estableció que se trata de una excepción al derecho a la libertad personal, en tanto que es una forma autorizada de afectarlo, por lo que tiene un sentido realmente restringido y acotado que únicamente se actualiza cuando se observa al autor del delito cometerlo en ese preciso instante, o bien, se le persigue de forma ininterrumpida inmediatamente después de su comisión.
90. No obstante, esta forma autorizada de detención no es incompatible con el uso de la tecnología, dado que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional no establece ninguna limitante al respecto, de manera que el medio por el que el agente perciba la ejecución de una conducta delictiva, ya sea directamente por encontrarse en el lugar de su comisión, o bien, indirectamente a través de las videocámaras de vigilancia de seguridad pública, resulta irrelevante siempre que se cumpla con la inmediatez requerida entre la percepción sensorial del delito y su comisión.
91. Es evidente que, en este último supuesto, es decir, cuando la percepción de la comisión del delito en tiempo real es por parte de un agente que monitorea las cámaras de seguridad pública, no es materialmente posible que dicho agente ejecute la detención; sin embargo, su actuación en el contexto de flagrancia, consiste en aportar datos idóneos a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, a fin de que estén en posibilidad de identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo inmediata e interrumpidamente después de su comisión.
92. Al respecto, cobra relevancia lo que ya ha expuesto esta Primera Sala en relación con la detención en flagrancia en el supuesto en que se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva, es decir, cuando la detención deriva de la intervención inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación del delito, mediante la persecución material del implicado.
93. Ello es así, porque se indicó que en dicho supuesto es posible sostener que una detención se realizó en flagrancia, a pesar de que la persona que logra la detención material no presenció la ejecución del delito, pero en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento del hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aportó la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito; por lo que ante el señalamiento directo de la persona que debe aprehenderse o con el aporte de datos idóneos que permiten su identificación inmediata, la persona que realiza la detención procede a su persecución ininterrumpida y captura.
94. En ese sentido, el aprovechamiento del uso de la tecnología consiste en que la policía cuenta con las cámaras de seguridad pública como un instrumento que permite advertir al elemento policiaco que las monitorea la comisión de un delito en tiempo real y en una ubicación geográfica distinta a la que acontecen los hechos.
95. A partir de la obtención de esa información, a fin de lograr una detención en flagrancia, la actuación de la policía deberá consistir –de ser posible– en aportar de manera inmediata a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, datos idóneos que les permitan identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.
96. Al respecto, es importante tener claro que las cámaras de seguridad pública no constituyen una prueba en sí misma, sino un instrumento tecnológico que permite advertir en tiempo real la comisión de un delito desde una ubicación geográfica distinta a la de los hechos. Así como que estas cámaras se encuentran instaladas en un sistema que no sólo permite monitorear las imágenes que capturan en tiempo real, sino que al mismo tiempo las almacena, de manera que después es posible obtener, a través de un proceso informático, la videograbación de dichas imágenes en un dispositivo que permite su reproducción cuantas veces sea necesaria.
97. De lo que se sigue que la información que aportan las videograbaciones aludidas no es idónea para sustentar una detención en flagrancia, pues su reproducción necesariamente acontece con posterioridad a la comisión del delito y, por ende, es materialmente imposible cumplir con la inmediatez, entre la percepción sensorial del delito y su comisión, que requiere la flagrancia.
98. Afirmar lo contrario, equivaldría a sostener que la flagrancia permite detener a una persona con posterioridad a la comisión de un delito, por el hecho de observar su comisión a través de la reproducción de las imágenes que dan cuenta de ésta y, a partir de ello, ubicar al implicado para efectos de llevar a cabo su detención, lo cual claramente es constitucionalmente inadmisible.
99. Esta circunstancia, pone de manifiesto que lo relevante para verificar la flagrancia en este tipo de supuestos, no es la videograbación que da cuenta de los hechos delictivos, sino la información que aporta, en el parte informativo, la policía que los presenció en tiempo real gracias a las cámaras de videovigilancia. De esta manera, es importante distinguir entre las cámaras de videovigilancia como instrumento que permiten al policía que las monitorea observar en tiempo real la comisión de un delito, con las videograbaciones que el sistema en que están instaladas esas cámaras generan de manera inmediata.
100. Las primeras son únicamente el instrumento tecnológico que permitió a la policía presenciar los hechos delictivos y, en su caso, iniciar la persecución del implicado en forma inmediata; mientras que las segundas, se erigen como un registro de información que si bien no es idóneo para verificar si la detención se realizó en flagrancia, constituye un medio de convicción para corroborar la información aportada por los elementos policiacos que intervinieron en la detención respecto de la existencia del delito y la intervención del detenido en su comisión.
101. Y es que los elementos de convicción que se valorarán para verificar la flagrancia son aquellos que se generan o recaban en ese propio momento, esto es, en el instante mismo de la comisión del delito o inmediatamente después de su comisión, durante la persecución ininterrumpida del implicado, no así aquellos que se obtienen fuera de ese contexto pues, en todo caso, estos son útiles para corroborar la existencia del delito y la responsabilidad del implicado en su comisión.
102. Ciertamente, el análisis de la flagrancia siempre debe ser ex ante a la detención, pues no es válido que la autoridad aprehensora detenga, sorprenda al implicado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito, esto es, la flagrancia es una condición que se configura siempre al momento en que se realiza la detención, pues la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito ni tampoco puede detener para investigar.
103. Así, es indispensable distinguir claramente entre el concepto de delito flagrante y la evidencia que debe existir previamente a que se lleve a cabo la detención, dado que no se trata únicamente de verificar si la persona detenida efectivamente se encontraba en flagrancia, sino que debe considerarse la evidencia que se tenía antes de realizar la detención; por tanto, una detención en flagrancia no depende exclusivamente de que la persona efectivamente se haya encontrado en flagrancia, sino que también debe examinarse la forma en que se descubre o conoce la comisión de un delito flagrante.
104. De ahí que es sumamente importante tener claro que los policías en el contexto de una detención en flagrancia actúan con una doble calidad: como testigos de los hechos y como elementos captores, por lo que siempre están en la mejor posición para observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el implicado realizó la conducta que se estimó delictiva y las diversas en que ejecutaron su detención. Esta dualidad en la calidad de los policías que participan en una detención permite afirmar que la información que proporcionan a través del parte informativo es la idónea para verificar si la detención se realizó en flagrancia.
105. En ese plano explicativo, se insiste, en el contexto de una detención en flagrancia, la actuación del agente que monitorea las cámaras de seguridad pública, cuando observa en tiempo real la comisión de un delito, consiste en aportar datos idóneos a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, a fin de que estén en posibilidad de identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.
Inmediatez en la puesta a disposición ministerial, tratándose de un detenido que desempeñe el cargo de policía.
106. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se adelantó, no comparte la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 16 constitucional, en el sentido de que admite excepciones o matices a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, cuando se trate de un detenido que desempeñe el cargo de policía, pues debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación consistente en emitir su parte informativo.
107. En principio, debe decirse que el artículo 16 constitucional, reconoce el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, el cual deriva del principio de inmediatez que exige el régimen general de protección contra detenciones establecido en nuestra Constitución, conforme al cual toda persona detenida tiene que ser presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, es decir, sin dilaciones injustificadas.
108. Como se expuso, el estándar para determinar cuándo existe demora en la puesta a disposición se construyó a partir de dos necesidades: 1) La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado; y 2) Las peculiaridades de cada caso en concreto. Así, se indicó que una dilación indebida en la puesta a disposición se actualiza siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica.
109. Ello, en el entendido que los motivos razonables aludidos sólo pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables que, además, sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades, es decir, no pueden resultar contrarios al régimen de las facultades constitucionales y legales a cargo de la autoridad aprehensora.
110. Así, se estableció que el mandato constitucional de puesta inmediata a disposición del Ministerio Público es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.
111. Por lo tanto, deberá desecharse cualquier justificación que pueda estar basada en "la búsqueda de la verdad" o en "la debida integración del material probatorio" y, desde luego, aquellas que consistan en "la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad" (la tortura) o "la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación" (la alteración de la realidad), entre otras.
112. Lo anterior, pone de manifiesto que el imperativo en trato persigue el objetivo constitucional de hacer que la detención por flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal.
113. En ese sentido, al tener lugar dicho mandato constitucional ante la injerencia en el derecho a la libertad de las personas, que si bien es legítima de acuerdo con nuestra Constitución, debe circunscribirse a la literalidad del artículo 16 constitucional: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."
114. Tal afirmación obedece a que como cualquier limitación a un derecho humano, debe interpretarse en forma restrictiva, de manera que si el imperativo de puesta a disposición sin demora ante el Ministerio Público tiene como finalidad que la detención en flagrancia sea materialmente una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices al mismo, pues ello se traduciría en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente.
115. Además, dicho precepto constitucional no hace distinción con motivo de alguna calidad cualitativa de las personas detenidas; por el contrario, se erige como una medida proteccionista de tutela general, de manera que conforme al principio de derecho que señala "donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir", no se advierte argumento válido para establecer excepciones o matices al mismo en razón de que la persona detenida desempeñe el cargo de policía o algún otro.
116. Ahora bien, es verdad que para determinar si existe o no dilación indebida en la puesta a disposición, debe verificarse si concurrieron motivos razonables que imposibilitaran la misma, los cuales sólo pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables que, además, sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.
117. Sin embargo, no es factible considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación consistente en emitir su parte informativo, por dos motivos a saber: 1) tal circunstancia no constituye un impedimento fáctico congruente con las facultades de los agentes aprehensores; y, 2) una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo.
118. Ciertamente, desde un plano material, no se aprecia que las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas, imposibiliten a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición del Ministerio Público, ni tampoco que entre las facultades de los captores se encuentre la de velar por el cumplimiento de las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas con motivo del cargo que desempeñen; por el contrario, la detención como una forma constitucionalmente válida de afectación a la libertad personal supone, precisamente, una limitación física que impide al detenido continuar con sus actividades. 119. Al margen de lo anterior, no debe perderse de vista que el parte informativo, como se explicó, es el documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, que puede referirse a las circunstancias que dieron lugar a la detención de una persona y a su puesta a disposición, así como al cumplimiento de alguna otra diligencia que le haya encomendado relacionada con la investigación y persecución de los delitos, como puede ser la búsqueda de evidencias, testigos o lugares; localización de personas o domicilios; proporcionar seguridad en la ejecución de órdenes de cateo y aseguramiento de bienes, por mencionar algunas.
120. Como puede verse, el parte informativo siempre está relacionado con las funciones propias de la policía, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía; por el contrario, desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, conforme al cual ningún inculpado debe ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíbe la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso, carece de valor probatorio la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez.
121. Estimar lo contrario, implicaría permitir que los agentes aprehensores recaben la declaración por escrito de los detenidos que tengan el cargo de policías, bajo la falsa idea de que ello constituye un parte informativo que tienen obligación de rendir, lo cual es abiertamente contrario al derecho a la no autoincriminación referido.
122. Al respecto, es oportuno recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la no autoincriminación, no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; de manera que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido; por lo que cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias debe declararse nula y excluirse del material probatorio susceptible de valorarse, con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso.(20)
Recolección de videograbaciones captadas por un centro de monitoreo de la Secretaría de Seguridad Pública.
123. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tampoco coincide con la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 16 y 21 constitucionales, relativa a que deben entenderse en el sentido de que las facultades de investigación no son exclusivas del Ministerio Público, dado que el numeral 15 de la ley en materia de tecnología y seguridad pública autoriza a los centros de monitoreo de la Ciudad de México para recabar la información que sus cámaras generen y, con base en ésta, sustentar una puesta a disposición ministerial; de manera que para la recolección de una videograbación captada por el centro de monitoreo aludido no se requiere orden del Ministerio Público, ni el tiempo que el implicado esté retenido con motivo de su obtención y análisis representa una transgresión a su derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, cuando tales acciones tengan como finalidad sustentar una puesta a disposición.
124. El artículo 21, párrafo primero, constitucional –como se explicó–, establece expresamente una de las facultades del Ministerio Público, la cual comparte con la policía, en tanto señala que corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos, así como que esta función también la ejercerá la policía, pero bajo la conducción y mando de aquél.
125. Esto es, si bien en la policía recae una importante función de Estado para la salvaguarda de la seguridad pública, en tanto que se trata de un órgano de operación fáctica, en el ámbito de investigación y persecución del delito, su función no es arbitraria en la medida que el ejercicio de sus facultades legales debe estar siempre subordinado al mandato del Ministerio Público.
126. De ahí que toda diligencia que deba realizar la policía que tenga como finalidad la investigación y la persecución del delito tiene que estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que le instruya el órgano ministerial.
127. Este imperativo constitucional, restringe el parámetro de intervención de la policía y aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados en el sentido de que los cuerpos de la policía no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; en especial, tratándose de la detención por la comisión de delito en flagrancia, como excepción al derecho humano a la libertad personal, pues implica que la policía una vez lograda la detención en ningún caso está facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización del Ministerio Público; por el contrario, en términos del artículo 16 constitucional tienen la obligación de poner inmediatamente al detenido a disposición de la representación social.
128. En ese sentido, es claro que en el contexto de una detención por flagrancia, el ámbito restringido de actuación de la policía y el mandato de puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público, tienen una íntima relación operativa y comparten el mismo objetivo constitucional: que la detención por flagrancia materialmente constituya una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal.
129. Así, aun cuando la actuación de la policía en los casos de detención en flagrancia tiene las limitaciones aludidas, adquiere una particular trascendencia, pues constituyen fuente directa de información en relación a las circunstancias que se desarrollaron como parte de su actuación, como son el tiempo y lugar en que se efectuó la detención, la descripción a detalle de las circunstancias que la motivaron, así como el hallazgo y resguardo de las evidencias que encontraron, todo lo cual hacen del conocimiento del Ministerio Público, a través del parte informativo que rindan al respecto, con el que se puede construir la base para la formulación de la imputación jurídico penal.
130. Por consiguiente, es indispensable distinguir entre el hallazgo y resguardo de evidencias que realiza la policía, de las diligencias que efectúa para la investigación y la persecución del delito, pues únicamente las últimas requieren estar precedidas, supervisadas y supeditadas a las órdenes que le instruya el Ministerio Público.
131. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, por regla general, la policía, en el conocimiento de un hecho delictivo en flagrancia, por sí misma puede resguardar los indicios, instrumentos, objetos o productos del delito, esto es, aquéllos que haya encontrado en el lugar de los hechos, en el momento mismo de cometerse el delito, o bien, inmediatamente después de cometido, durante su persecución ininterrumpida. Mientras que, fuera de ese contexto, necesariamente la actuación de la policía deberá entenderse como una diligencia para la investigación y persecución del delito, que tiene que estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que le instruya la representación social.
132. En ese plano explicativo, en los supuestos en que la comisión de un delito se advierta en tiempo real a través de las cámaras de vigilancia de algún centro de monitoreo de seguridad pública y por ende, se logre la detención en flagrancia de los implicados, no puede entenderse que la policía tiene facultades para recabar por sí misma –es decir, sin orden del Ministerio Público– la videograbación respectiva para sustentar su puesta a disposición, dado que no se trata de algún indicio, instrumento, objeto o producto del delito que haya encontrado en el lugar de los hechos, en el momento mismo de cometerse el delito, o bien, inmediatamente después de cometido, durante su persecución ininterrumpida.
133. En efecto, las videograbaciones referidas son un elemento probatorio que se genera de manera permanente en una base de datos, de la cual es necesario que los servidores públicos respectivos a partir de un proceso informático extraigan la información relacionada con los hechos delictivos, de manera que su obtención constituye una diligencia efectuada para la investigación y la persecución del delito, por lo que requiere estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que instruya el Ministerio Público.
134. Desde luego, no se desatiende que el artículo 15, fracción II, de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, en lo que aquí interesa, establece que la información compuesta por imágenes o sonidos captada por equipos o sistemas tecnológicos, sólo puede ser utilizada en la investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad ministerial para sustentar una puesta a disposición, al constar en ella la comisión de un delito o circunstancias relativas a esos hechos.
135. Sin embargo, no es jurídicamente acertado establecer excepciones a los mandatos constitucionales en análisis, a partir de lo dispuesto en la norma indicada, en atención al principio de supremacía constitucional, conforme al cual la Constitución es el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, de manera que de ser posible, tales normas deben interpretarse de acuerdo con la misma, o bien, de no ser factible, declararse su invalidez.
136. Así las cosas, la obtención y análisis de videograbaciones captadas por las cámaras de centros de monitoreo de seguridad pública, no constituye un motivo razonable que imposibilite la puesta a disposición inmediata de las personas detenidas ante el Ministerio Público, dado que no tiene origen en un impedimento fáctico real y comprobable que sea compatible con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades pues, desde un plano material, no se aprecia que ello imposibilite a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición de la representación social, ni tampoco que entre sus facultades se encuentre el recabar por sí mismos dichas videograbaciones, de acuerdo con los motivos expuestos en párrafos precedentes.
- Antecedentes
- Consideraciones
- Ii Causa Penal Y Su Acumulada
- Iii Demanda De Amparo Directo
- I La Flagrancia Como Supuesto De Detención Constitucionalmente Autorizado
- Iii Las Facultades Del Ministerio Público Y La Policía
- Iv La Naturaleza Del Informe Policial
- V Interpretación Que Debe Prevalecer
- Detención En Flagrancia
- Vi Resolución Del Caso En Concreto
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Disposiciones Vigentes En El Momento De Interposición Del Recurso
- En Ese Sentido La Corte Interamericana De Derechos Humanos Ha Señalado