AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 03-Jun-2022

Iii Demanda De Amparo Directo

En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo que aquí interesa, se precisan:

• Se violó su derecho a ser puesto a disposición ante el Ministerio Público de manera inmediata, pues estuvo detenido e incomunicado aproximadamente siete horas, tiempo durante el cual sus aprehensores recabaron medios probatorios sin estar facultados para ello, en contravención a los artículos 16 y 21 constitucionales, 7, puntos 1, 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto, narró que a las dieciocho horas con cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil diez, llegó al Sector de Aragón (su centro de trabajo), en donde se le indicó que no se retirara, no obstante que ya había concluido su turno, pues debía hacer una declaración en el Centro de Monitoreo Zona Norte. Una vez en el centro de monitoreo, se le informó que tenía que pasar a la Secretaría de Seguridad Pública para rendir un parte informativo en relación con un video que lo incriminaba. Ocurrido lo anterior, fue puesto a disposición del Ministerio Público hasta las una horas con veintidós minutos del quince de julio de dos mil diez.

Por tanto, afirma que fue retenido con la excusa de rendir un "parte informativo", en el edificio de la Secretaría de Seguridad Pública, no obstante que esos son aspectos de responsabilidad administrativa que tendrían que ser resueltos con posterioridad al trámite penal, pues era de primacía su situación jurídica al estar de por medio su libertad; de manera que su retención no cumple las características de impedimentos fácticos, reales, comprobables y particularmente lícitos, pues ésta se debe a la integración del material probatorio con motivo de una supuesta búsqueda de la verdad.

Además, durante ese tiempo se recabó y analizó el video que lo incrimina, el cual es completamente ilícito, dado que se extrajo por órdenes de la policía, a pesar de que en términos del artículo 21 constitucional toda diligencia que deba realizar la policía relativa a la investigación y persecución de los delitos debe estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes del Ministerio Público. Aunado a que durante ese periodo la videograbación estuvo a disposición de los policías aprehensores lo suficiente para ser manipulada, de tal forma que aquella se presenta al Ministerio Público en el momento de su puesta a disposición; circunstancia que contraviene los artículos 250 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, 25 y 33 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, que establecen la obligación de la Secretaría de Seguridad Pública de garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con equipos o sistemas tecnológicos, mediante la cadena de custodia correspondiente.

En ese sentido, afirma que fue trasladado e incomunicado sin ser informado del motivo real al Centro de Control y Comando Norte, lugar en donde sin haber existido una diligencia ordenada por la autoridad correspondiente y excediendo sus facultades, el personal de dicho Centro de Control extrajo la grabación del evento, incluso, sin llevar una cadena de custodia.

13. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa y, en lo que aquí interesa, substancialmente indicó:

• No se observa que el quejoso haya sufrido una detención prolongada por parte de los agentes remitentes, pues el lapso que pasó entre su detención (con motivo del análisis del video de una cámara de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, en el que se advirtió su participación en el delito de que se trata) y la puesta a disposición ante el fiscal, se encuentra justificada, si se toma en cuenta lo siguiente:

• Aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil diez, un policía observó, en tiempo real, los hechos delictivos a través del monitor de una cámara.

• Posteriormente otro agente se percató de lo anterior y lo reportó a su superior, quien a su vez lo comunicó a otro policía.

• Este último policía afirmó que luego de analizar el video en el que se aprecia el evento criminal, ordenó a un agente presentar al quejoso y a su compañero para que rindieran su informe sobre lo acontecido en el video, lo que ocurrió a las veinte horas con treinta minutos del mismo día.

• Del dicho de una de las víctimas, se advierte que estuvo privado de la libertad cuando menos tres horas y media, de tal manera que jurídicamente es válido concluir que cuando el quejoso –y otro– fue trasladado todavía se estaba ejecutando el secuestro.

• Entonces, como el delito de secuestro es de naturaleza permanente y conforme a los hechos demostrados, no existen elementos para establecer con certeza que al momento de ser detenidos los referidos implicados tenían conocimiento de que ya se había liberado o no a las víctimas; en ese contexto, fundadamente se puede determinar que su detención se realizó en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Constitución Federal, previo a las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho.

• A las una horas con veintidós minutos del quince de julio de dos mil diez, fue redactado el oficio de puesta a disposición, y a las cuatro horas de esa propia fecha se practicó al implicado el dictamen médico respectivo.

A partir de lo anterior, señaló que el lapso de poco más de seis horas que transcurrió desde que el quejoso arribó al Centro de Monitoreo Zona Norte de la Secretaría de Seguridad Pública de esta Ciudad hasta cuando fue puesto a disposición del fiscal, es razonable si se toma en cuenta que la autoridad realizó todas las actividades descritas, antes de ponerlo a disposición de la autoridad ministerial.

• No se aprecia indicio alguno de que antes o después de la puesta a disposición el implicado estuviera incomunicado; por el contrario, en la causa consta un comunicado (de quince de julio de dos mil diez) por el que se le permitió el ingreso a los locutorios a una persona para que visitara al implicado.

• No se transgredieron los derechos del implicado por la circunstancia de que se le retuvo por sus superiores, dado que era agente de la policía de esta ciudad y dentro de sus funciones se encuentra la de rendir informes sobre sus funciones, lo que es congruente con lo indicado en la parte final del artículo 59 del código adjetivo aplicable, de ahí que el hecho de que no se le haya permitido retirarse luego de terminar su turno, se debió a esa obligación, lo que en modo alguno puede considerarse que los agentes investigadores hayan abusado o extralimitado sus facultades.

• No puede concluirse que hubo retardo en su puesta a disposición, aunque se hubiera analizado el video de cargo segundo a segundo por la policía, pues esta acción debe entenderse que estuvo orientada a recabar la información relativa a la investigación del delito que haría del conocimiento de la autoridad ministerial, para sustentar una puesta a disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, de ahí que adverso a lo que afirma el inconforme, no era necesaria una orden del Ministerio Público para recabar el mencionado video, pues precisamente con ese dato fue que los remitentes justificaron la puesta a disposición.

Al respecto, indica que dentro de las funciones del Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México, se encuentran las de auxiliar al personal de la Secretaría de Seguridad Pública que en ejercicio de sus funciones realiza actividades en el Centro de Atención, relacionadas con procesos de obtención, clasificación, análisis, custodia y remisión de información necesaria para la prevención, investigación y persecución de los delitos.

• En términos de lo dispuesto en el artículo 96, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, aun cuando no se advierte el dato de la cadena de custodia del video relacionado con los hechos –que podría traducirse como la no preservación de la evidencia–, tal circunstancia no tiene el alcance de que éste pierda su valor probatorio (básicamente, el contenido de la videograbación) y menos las pruebas que de él derivaron (declaraciones de los agentes y denunciante y el informe de investigación), ya que no existe prueba de que haya sido modificado o editado a grado tal que hubiese perdido su eficacia para acreditar el evento, más aún cuando dicho elemento se concatena y corresponde a los hechos narrados por las víctimas, así como por el agente que vio los hechos en tiempo real, quienes se refirieron a dicho vestigio.

14. QUINTA.—Agravios. En su recurso de revisión, el recurrente hizo valer distintos agravios, de los cuales destacan los que sustancialmente se precisan:

• En la sentencia recurrida se plasmó una serie de indicios en cuyo análisis conjunto se pretendió demostrar su culpabilidad sin tomar en consideración, entre otras cosas, la dilación indebida de la puesta a disposición justificada en una supuesta búsqueda de la verdad o correcta integración de la probanza por parte de los policías aprehensores, cuando carecen de dicha facultad, así como la falta total de la cadena de custodia de la videograbación en que se fundó su responsabilidad en la comisión del delito.

• En su primer concepto de violación planteó un examen conjunto de dos temas de constitucionalidad muy puntuales: la puesta a disposición sin demora y la facultad de investigar del Ministerio Público; asimismo, señaló los preceptos vulnerados y realizó una relatoría de su incomunicación, detención y dilación en su puesta a disposición.

En resumen, apuntó que las causas por las cuales fue incomunicado y retenido no representan elementos fácticos, reales, comprobables y particularmente lícitos, pues:

• El realizar un parte informativo, es un asunto de responsabilidad administrativa y el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, en su numeral 3, menciona que la autoridad competente es un Juez y otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (sic). Por ende, debió priorizarse el resolver su situación jurídica respecto de la responsabilidad penal por estar de por medio su libertad.

• La policía en una supuesta búsqueda de la verdad realizó diligencias de investigación; facultad exclusiva del Ministerio Público conforme al artículo 21 constitucional.

En cuanto al último punto, en su primer concepto de violación planteó un análisis del artículo 21 constitucional, respecto de la facultad investigadora del Ministerio Público, el cual contestó el Tribunal Colegiado; de lo que se advierten tres puntos importantes:

• El análisis que hace es tendiente a determinar la licitud de la dilación en su puesta a disposición, a tal grado que perfecciona lo expuesto por la autoridad responsable, dado que ésta en ningún momento menciona o fundamenta las actuaciones del juicio natural cuestionadas en la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, pues a lo largo de su demanda de amparo su inobservancia es una constante que trató de hacer valer en los conceptos de violación.

• Aun cuando expresa cuáles son los parámetros para tener por respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, no se pronuncia sobre el derecho a la puesta a disposición sin demora o sobre las facultades investigadoras del Ministerio Público.

• Es cierto que no planteó un disenso entre una norma secundaria contra una fundamental, pero para efectos del recurso de revisión, sí presentó una interpretación directa de un precepto constitucional y convencional.

Por tanto, lo resuelto por el Tribunal Colegiado le causa agravio, dado que al declarar infundado su primer concepto de violación, excluyó de su estudio el planteamiento de constitucionalidad y convencionalidad que plasmó, lo cual resultó en la negativa del amparo. • En el presente asunto se actualiza la excepción que permite en el recurso de revisión plantear la inconstitucionalidad de una norma general, dado que el Tribunal Colegiado propició su primer acto de aplicación.

Lo anterior es así, dado que en el acto reclamado la autoridad responsable nunca mencionó siquiera la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, sino que fue el Tribunal Colegiado, al contestar sus conceptos de violación, quien citó dicha ley para fundar la actuación del policía aprehensor, en tanto señaló que no podía concluirse que hubo retardo en la puesta a disposición, aunque se hubiera analizado el video de cargo segundo a segundo por la policía, pues esa acción debía entenderse que estuvo orientada a recabar la información relativa a la investigación del delito que haría del conocimiento de la autoridad ministerial para sustentar una puesta a disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracciones II y VI, de la ley referida.

Por tanto, tilda de inconstitucional el artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, al considerar que es contrario al artículo 21 constitucional, conforme al cual la facultad de la policía de investigar delitos está condicionada a la conducción y mando del Ministerio Público.

Finalmente, señala que tal aspecto de constitucionalidad es de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión, dado que no existe algún pronunciamiento al respecto por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15. SEXTA.—Procedencia. En cuanto a la procedencia del recurso de revisión, es oportuno señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto al resolver el recurso de reclamación 2316/2019.(3)

16. Ciertamente, en esa ocasión se estimó que subsistía un tema de constitucionalidad de importancia y trascendencia que justificaba la procedencia del recurso de revisión.

17. Para sustentar tal afirmación, se indicó que al margen de que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México hasta el recurso de revisión, al considerar que el Tribunal Colegiado propició el primer acto de aplicación de dicho artículo, lo cierto era que la referencia que se realizó en la sentencia recurrida de dicha disposición forma parte de una interpretación de los artículos 16 y 21 constitucionales que amerita ser revisada, de acuerdo con lo siguiente.

18. El inconforme, en la demanda de amparo sustancialmente alegó que existió demora en su puesta a disposición debido a que estuvo detenido, incomunicado y retenido aproximadamente siete horas, mientras que sus aprehensores de manera ilegal recabaron un video que lo incrimina, pues actuaron sin la conducción del Ministerio Público y no respetaron la cadena de custodia.

19. Por su parte, el Tribunal Colegiado concluyó que el lapso de aproximadamente seis horas entre la detención y la puesta a disposición estaba justificado, así como que no era necesaria una orden del Ministerio Público para recabar el video relacionado con los hechos.

20. Explicó que la retención del quejoso por parte de sus superiores no es violatoria de derechos, pues al tener el cargo de agente de la policía, dentro de sus funciones está el rendir informes; de manera que si no se le permitió retirarse por esa razón, se debió a las obligaciones de su trabajo.

21. De igual forma sostuvo que no representó un retardo injustificado en la puesta a disposición, la circunstancia de que se analizara el video respectivo, dado que tuvo como objeto recabar información para sustentar una puesta a disposición y, por lo tanto, se justificaba con base en el artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, así como que tampoco era necesaria una orden del Ministerio Público para recabarlo pues, precisamente, con el mismo se justificaba la puesta a disposición.

22. Al respecto, el quejoso en su recurso de revisión insistió en que existió demora en su puesta a disposición ministerial debido a que los policías aprehensores realizaron diligencias de investigación por iniciativa propia.

23. Lo expuesto –se dijo en el recurso de reclamación aludido– supone que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 16 y 21 constitucionales, pues por una parte asumió que el primero de los preceptos citados admite excepciones o matices a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, en atención al tipo de detenido o de ocupación que desempeñe; mientras que por otra, que ambos numerales deben entenderse en el sentido de que las facultades de investigación no son exclusivas del Ministerio Público, dado que el artículo 15 de la ley en materia de tecnología y seguridad pública autoriza a los centros de monitoreo de la Ciudad de México para recabar la información que sus cámaras generen y, con base en ésta, sustentar una puesta a disposición ministerial.

24. Además, se indicó que dicha cuestión de constitucionalidad era de importancia y trascendencia, dado que permitiría estudiar si el hecho de ser policía o desempeñar funciones de seguridad pública justifica un trato diferenciado frente al derecho a un traslado inmediato ante el Ministerio Público y si sus obligaciones como la rendición de informes policiacos pueden anteponerse al mencionado derecho constitucional, así como definir las facultades del Ministerio Público, las funciones de los Centros de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México, y la manera en que ambos pueden colaborar en la prevención, investigación y persecución de delitos. Temas respecto de los cuales no se ha pronunciado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

25. Ahora bien, vinculado con lo anterior, esta Primera Sala advierte también como tema de constitucionalidad de importancia y trascendencia que amerita su revisión extraordinaria, al estar íntimamente relacionado con la interpretación que de los artículos 16 y 21 constitucionales realizó el Tribunal Colegiado.

26. Esto es así, porque el Tribunal Colegiado al desestimar el concepto de violación en el que el quejoso indicó que se vulneraron en su perjuicio, entre otros los artículos 16 y 21 constitucionales, afirmó que la detención del implicado se realizó en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que "el delito de secuestro es de naturaleza permanente y conforme a los hechos demostrados, no existen elementos para establecer con certeza que al momento de ser detenidos los referidos implicados tenían conocimiento que ya se habían liberado o no a las víctimas de donde las tenían privadas de su libertad".

Para llegar a esa afirmación, indicó que los hechos materia de la acusación, por una parte daban cuenta de que la conducta delictiva del implicado fue observada en tiempo real a través de una cámara de vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, por un elemento de policía, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil diez; el video referido fue analizado por diversos elementos de la policía y, uno de ellos, ordenó a otro agente que presentara al implicado para que rindiera su informe sobre lo acontecido en el video, lo cual ocurrió a las veinte horas con treinta minutos de esa propia fecha; mientras que por otra, indicaban que la víctima expuso que estuvo privada de la libertad cuando menos tres horas y media.

27. Por tanto, a partir de la confrontación de esos dos datos, es decir, de la temporalidad en que fue presentado el implicado y aquella en que la víctima permaneció privada de su libertad, el Tribunal Colegiado determinó que "jurídicamente es válido concluir que cuando el quejoso –y otro– fue trasladado en los términos del párrafo anterior todavía se estaba ejecutando el secuestro.", lo que a su consideración le permitió determinar que la detención del implicado fue en flagrancia, al tratarse de un delito permanente.

28. El pronunciamiento aludido como se adelantó, constituye un tema de constitucionalidad de importancia y trascendencia que amerita su revisión extraordinaria, dado que puede resultar contrario a la doctrina constitucional que respecto a la detención en flagrancia ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sobre todo porque representa una oportunidad para analizar la existencia o no de flagrancia en los casos en que la comisión de un delito se advierte en tiempo real a través de una cámara de videovigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.

29. En ese plano explicativo, el estudio del presente recurso de revisión se circunscribirá a las cuestiones de constitucionalidad de importancia y trascendencia referidas.

30. SÉPTIMA.—Estudio. La materia del presente asunto radica en verificar si es correcta o no la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 16 y 21 constitucionales, con base en la cual asumió tres aspectos, a saber:

• La detención del implicado se realizó en flagrancia, dado que se le detuvo en el momento en que se estaba cometiendo el delito, toda vez que al ser el secuestro un delito de carácter permanente, mientras éste no se consuma por prolongarse sus efectos en el tiempo, es decir, en tanto que la víctima continúe privada de su libertad, dicho delito se sigue cometiendo y, por ende, durante todo ese tiempo es posible detener al implicado bajo el supuesto de flagrancia.

• El artículo 16 constitucional admite excepciones o matices a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, cuando se trate de un detenido que desempeñe el cargo de policía, pues debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación consistente en emitir su parte informativo.

• Los artículos 16 y 21 constitucionales deben entenderse en el sentido de que las facultades de investigación no son exclusivas del Ministerio Público, dado que el numeral 15 de la ley en materia de tecnología y seguridad pública autoriza a los centros de monitoreo de la Ciudad de México para recabar la información que sus cámaras generen y, con base en ésta, sustentar una puesta a disposición ministerial; de manera que para la recolección de una videograbación captada por el centro de monitoreo aludido no se requiere orden del Ministerio Público, ni el tiempo que el implicado esté retenido con motivo de su obtención y análisis representa una transgresión a su derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, cuando tales acciones tengan como finalidad sustentar una puesta a disposición.

31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde este momento adelanta que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos constitucionales aludidos es incorrecta.

32. Por cuestión de método, en principio, se abordarán sustancialmente los temas que se precisan: i) La flagrancia, como supuesto de detención constitucionalmente autorizado; ii) Derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora; iii) Las facultades del Ministerio Público y la policía; y, iv) La naturaleza del informe policial. Posteriormente, con base en dichos temas, se establecerá en el inciso v) la interpretación que debe prevalecer de los artículos 16 y 21 constitucionales respecto a los aspectos indicados; y, finalmente, en el inciso vi) se resolverá el caso en concreto.