AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Fecha: 03-Jun-2022
I La Flagrancia Como Supuesto De Detención Constitucionalmente Autorizado
33. El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a la flagrancia al señalar que "cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.".
34. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una amplia doctrina; al resolver el amparo directo 14/2011,(4) explicó que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, "la flagrancia vuelve a aludir a la inmediatez a la que se refería la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus primeras interpretaciones de la Quinta Época.". Ello, al establecer con toda claridad que cualquier persona puede detener al indiciado "en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido". Así, se reconoció que a partir de la citada reforma la definición constitucional de flagrancia adquirió nuevamente un sentido realmente "restringido y acotado".
35. También indicó que para que una detención en flagrancia sea válida desde el punto de vista constitucional es indispensable que se actualice alguno de los siguientes supuestos: (i) que se observe directamente al autor del delito cometer la acción en ese preciso instante, o bien, (ii) que se persiga al autor del delito que se acaba de cometer y existan elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior se encontraba cometiendo el delito.
36. Por tanto, en distintas ocasiones ha señalado que la flagrancia es una condición que se configura siempre al momento en que se realiza la detención, de manera que "la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo, si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial", ni tampoco puede "detener para investigar".
37. En esa misma línea, ha sostenido que "la simple referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la mera apariencia de una persona, no puede considerarse una causa válida para impulsar la detención bajo el concepto de flagrancia".(5)
38. Por otro lado, al resolver el amparo directo en revisión 3623/2014(6) explicó que resulta fundamental al analizar la flagrancia, distinguir claramente entre el concepto de delito flagrante y la evidencia que debe existir previamente a que se lleve a cabo la detención, puesto que la función de los Jueces no consiste únicamente en verificar si la persona detenida efectivamente se encontraba en flagrancia, sino que también debe comprender "el análisis de la evidencia que se tenía antes de realizar la detención".
39. La constitucionalidad de una detención en flagrancia no depende exclusivamente de que la persona efectivamente se haya encontrado en flagrancia, sino que también debe examinarse la manera en la que se "descubre" o "conoce" la comisión de un delito flagrante. De tal suerte que "si no existe evidencia que justifique la creencia de que al momento de la detención se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la detención".
40. Esta aproximación al problema –se dijo– impide que en retrospectiva se puedan justificar como legítimas detenciones en flagrancia aquellas que tienen su origen en registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios que una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia. Con todo, esta Primera Sala también precisó que este análisis debe completarse con la doctrina desarrollada por este Alto Tribunal en torno a lo que se ha denominado como "controles preventivos", los cuales de realizarse correctamente y de acuerdo con los parámetros fijados en la doctrina de esta Suprema Corte sí pueden llegar a justificar eventualmente una detención en flagrancia.
41. Ahora bien, en cuanto a la hipótesis de flagrancia, consistente en que el imputado sea detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, esta Primera Sala ha reconocido que puede presentar algunos problemas de interpretación, en tanto que implica determinar en qué consiste tal inmediatez.
42. Por lo que hace a tal aspecto, al resolver el amparo directo en revisión 1074/2014,(7) concluyó que la única posibilidad para que en términos constitucionales pueda validarse la legalidad de una detención bajo este último supuesto "se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva", por lo que es necesario que la detención derive de la intervención inmediata del aprehensor al instante subsecuente de la consumación del delito mediante la persecución material del inculpado. Así, se dijo que "no puede mediar alguna circunstancia o temporalidad que diluya la inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención del probable responsable, con relación al delito que acaba de realizar".
43. Adicionalmente, explicó que este último escenario sólo se actualiza "cuando la persecución material del indiciado es realizada por la propia víctima, testigos o agentes de una autoridad del Estado, luego de haber presenciado la comisión del delito", pues la posición que guardan frente al hecho privilegia su actuación para tener clara la identificación de la persona que cometió la acción delictiva y detenerla sin riesgo de error, confusión o apariencia.
44. No obstante lo anterior, esta Primera Sala también estimó en el amparo directo en revisión 1074/2014 aludido, que "cuando a pesar de que la persona que logra la detención material no presenció la ejecución del delito, en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento del hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aporte la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito", la detención puede considerarse constitucional, siempre y cuando derive de la intervención inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación del delito, mediante la persecución material del inculpado.
45. Así, desde la resolución de este último asunto, esta Primera Sala ha sostenido que una detención en flagrancia –cuando se realiza inmediatamente después de haberse cometido el delito– puede actualizarse en dos escenarios a saber: a) cuando el probable responsable es sorprendido en el momento de estar cometiendo el delito y es perseguido material e ininterrumpidamente por la persona que percibió directamente el hecho, y b) cuando la detención es realizada por una persona que, aunque no presenció directamente el hecho, tiene conocimiento del delito inmediatamente después de su comisión y cuenta además con datos objetivos que le permiten identificar y detener al probable responsable en ese momento.
46. Tal forma de interpretar el concepto constitucional de flagrancia ha sido reiterada y precisada por esta Primera Sala en precedentes posteriores; por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 5577/2015(8) indicó que para que la detención de una persona en flagrancia sea constitucionalmente válida, tanto en el caso de que se realice en el momento de cometerse el delito o inmediatamente después, es necesario que "quien lleve a cabo esa detención –ya sea un particular o la autoridad– parta de datos objetivos que permitan precisamente colegir la actualización de cualquiera de esas circunstancias". En la inteligencia de que "en el segundo de esos supuestos está inmersa [como requisito sine qua non] la inmediatez, entendiéndose por ésta la percepción temporal que se corresponde al instante inmediato al que se cometió la conducta de que se trata".
47. Finalmente, en dicho asunto se explicó que –de acuerdo con el segundo supuesto de flagrancia– en ciertos casos "es factible que la indicada captura se logre transcurrido cierto tiempo", en el entendido de que "la validez de la detención estará supeditada a que la persecución del sujeto activo se hubiera iniciado enseguida y no se interrumpa". De este modo, señaló que la persecución del sujeto activo puede apoyarse en el resultado de nuevas tecnologías, "siempre que éstas permitan un seguimiento confiable de los sujetos activos en tiempo real, como podrían ser cámaras de video de vigilancia o incluso el rastreo satelital a través de dispositivos de posicionamiento global". ii) Derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora.
48. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha establecido el contenido y alcance del derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, así como las consecuencias de su violación.
49. Una de las primeras aproximaciones al tema, la realizó al resolver el amparo directo en revisión 2470/2011,(9) en tanto que sostuvo que del régimen general de protección contra detenciones que exige nuestra Constitución es posible derivar un principio de inmediatez, el cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, es decir, sin dilaciones injustificadas.
50. Se explicó que no era posible (ni sería conveniente) fijar un determinado número de horas para establecer si existe o no demora en la detención, pues fijar una regla así podría abarcar casos en los que las razones que dieran lugar a la dilación no serían injustificadas; por lo que se optó por establecer un estándar que posibilite al Juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: 1) La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado; y, 2) Las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.
51. Bajo ese entendimiento, se indicó que una dilación indebida en la puesta a disposición se actualiza siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica.
52. Los motivos razonables aludidos únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición). Además, deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso urgente ante el Ministerio Público. Es posible hacer esto, a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de las facultades constitucionales y legales a cargo de la autoridad aprehensora.
53. De esa manera, se afirmó que la policía no puede retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica y de la cual depende su restricción temporal de libertad personal. La policía no puede simplemente retener a una persona sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesión o información relacionadas con la investigación que realizan, para inculpar a él o a otros.
54. Ello obedece al hecho de que los policías no cuentan con la facultad para desahogar una declaración que tenga validez en un proceso penal; por el contrario, en términos estrictamente constitucionales, tienen obligación de poner al detenido "sin demora", retraso injustificado o demora irracional ante el Ministerio Público, en caso de delito flagrante o que cuenten con una orden ministerial que justifique la detención por caso urgente, o ante el Juez que haya ordenado la aprehensión del detenido.
55. Así, se determinó que este derecho debe ser protegido de tal modo que, desde el momento de su detención, el inculpado debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra en juicio; además, debe estar claramente informado de que tiene derecho a un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.
56. Por tanto, se determinó que tales apuntamientos implicaban que el órgano de control constitucional está en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca, sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, haya generado la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y, por tanto, deban declararse ilícitos, o bien, que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.
57. La doctrina expuesta se reiteró y amplió por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 517/2011,(10) en tanto que agregó que el mandato de pronta puesta a disposición, el cual se encuentra consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental, es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.
58. En ese sentido, se precisó que el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en "la búsqueda de la verdad" o en "la debida integración del material probatorio" y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían "la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad" (la tortura) o "la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación" (la alteración de la realidad), entre otras.(11)
59. También, esta Primera Sala ha determinado los efectos que ocasiona la violación al derecho de inmediatez en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, pues en el amparo en revisión 703/2012,(12) señaló que éstos deben vincularse estrictamente con su origen y causa; de manera que tienen que declararse ilícitos los datos de prueba que se produjeron e introdujeron con motivo de la prolongación injustificada de la detención. Lo mismo aplica si ciertas diligencias se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.(13)
60. De igual forma, al resolver los amparos directos en revisión 3403/2012(14) y 3229/2012,(15) esta Sala determinó que la violación al derecho fundamental de puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora genera los efectos jurídicos siguientes:
a) La consecuencia de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención;
b) La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez; y,
c) Que sean nulas aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de prolongación injustificada de la detención, sin la conducción y mando del Ministerio Público.
61. Al respecto, se aclaró que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan de fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea considerada inconstitucional. Por lo que solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada.(16)
62. Al resolver el amparo directo en revisión 4822/2014, esta Primera Sala retomó dicha doctrina y agregó que, con independencia de que la detención sea lícita, la demora o dilación injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público, bajo el supuesto de comisión de delito flagrante, permite la incorporación de la presunción de coacción, como parámetro mínimo ante el reconocimiento de la violación a sus derechos humanos.
63. Asimismo, retomó diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en los cuales señaló que una detención de este tipo necesariamente tiene un impacto en la integridad de las personas. De igual modo, afirmó que es una violación de suma importancia, pues trae aparejada, por lo menos, el uso de la fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía en contra de una persona que ha sido detenida, aun cuando ésta sea constitucional, lo cual implica un atentado a la dignidad humana.
64. En ese sentido, expuso que la retención injustificada de la persona detenida por parte de la autoridad, permite presumir que quien se encuentra en esta condición, está, asimismo, incomunicada y expuesta a tratos que pudieran resultar lesivos. Esto es así, porque una persona arbitrariamente retenida, debido a que los aprehensores no la presentan inmediatamente después de la detención ante el Ministerio Público, se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, con la cual se provoca un riesgo cierto de que otros derechos se vean afectados, como la integridad personal, ya sea física o psicológica, y el trato digno que toda persona debe recibir.(17) En casos extremos, la dilación de la puesta a disposición podría derivar en aislamiento prolongado y en incomunicación coactiva, lo que podría ser calificado como trato cruel e inhumano, e incluso, como tortura.
65. En dicho precedente, también se determinó que la detención prolongada e injustificada de una persona permite presumir la existencia de actos coactivos que afectan directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario. Por tanto, si una persona se reconoce como responsable de un delito tras haber sido detenida de manera prolongada y sin justificación jurídica válida por parte de sus captores, dicha confesión debe presumirse coaccionada y debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya calificación obliga a excluirla de las pruebas de cargo en contra del inculpado.
66. Finalmente, se aclaró que la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público no implica necesariamente la existencia de tortura. Lo único que significa es la presunción de coacción sobre el detenido para inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez aplicable a las detenciones constitucionales.
- Antecedentes
- Consideraciones
- Ii Causa Penal Y Su Acumulada
- Iii Demanda De Amparo Directo
- I La Flagrancia Como Supuesto De Detención Constitucionalmente Autorizado
- Iii Las Facultades Del Ministerio Público Y La Policía
- Iv La Naturaleza Del Informe Policial
- V Interpretación Que Debe Prevalecer
- Detención En Flagrancia
- Vi Resolución Del Caso En Concreto
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Disposiciones Vigentes En El Momento De Interposición Del Recurso
- En Ese Sentido La Corte Interamericana De Derechos Humanos Ha Señalado