AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 03-Jun-2022

Iii Las Facultades Del Ministerio Público Y La Policía

67. El artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente una de las facultades del Ministerio Público, la cual comparte con la policía, en los términos que se transcriben:

"Artículo. 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."

68. Como se aprecia, el precepto aludido señala que corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos, así como que esta función también la ejercerá la policía, pero bajo la conducción y mando de aquél.

69. En ese sentido, en los miembros de la policía recae una importante función de Estado para la salvaguarda de la seguridad pública; son entes auxiliares del sistema de justicia, por lo que su función es trascendental en la investigación de hechos en los que tiene lugar la comisión de un delito.

70. Al respecto, no debe perderse de vista que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes(18) ha señalado que la policía no tiene un margen de actuación arbitrario, sino que precisamente por tratarse de un órgano de operación fáctica, en el ámbito de investigación y persecución del delito, el ejercicio de sus facultades legales debe estar siempre subordinado al mandato del Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 21 de la Constitución Federal. En consecuencia, toda diligencia que deba realizar la policía que tenga como finalidad la investigación y la persecución del delito tiene que estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que le instruya el órgano ministerial.

71. De lo anterior –sostuvo esta Sala–, deriva una prohibición para la policía de actuar por iniciativa en acciones objetivas que tengan como finalidad directa la investigación y persecución del delito. Por lo tanto, toda diligencia que realice la policía tendrá que ser ordenada por el Ministerio Público. En ese sentido, indicó que esta aclaración es importante, porque como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquier violación al referido presupuesto constitucional implica que la evidencia o datos de prueba que deriven de la actuación de la policía sin control del Ministerio Público adquiere el carácter de prueba ilícita y, por ende, no puede ser objeto de valoración judicial.

72. Así, de manera ejemplificativa, explicó que la afectación de la validez referida queda patente, por citar algunos casos, cuando la policía somete a una persona a interrogatorio para obtener su confesión sobre los hechos que se le atribuyen; también cuando a partir de los datos suministrados por un detenido, sin informar al Ministerio Público, la policía procede a realizar acciones de investigación, búsqueda, localización y aseguramiento de indicios probatorios; además, cuando la policía realiza diligencias de inspección y revisión de domicilios sin contar con la autorización de una orden judicial; entre otros.

73. En cuanto a la detención por la comisión de delito en flagrancia, como excepción al derecho humano a la libertad personal, señaló que constituía un claro ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados en el sentido de que los cuerpos de la policía no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente. De manera que una vez lograda la detención del probable inculpado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, sin que en ningún caso esté facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización del Ministerio Público.

74. El anterior imperativo persigue un objetivo constitucional, hacer que la detención por flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, como acontece también con la detención por caso urgente y con la detención por mandato judicial de aprehensión. Además, que la persona detenida sea puesta sin demora injustificada ante la autoridad a quien le competa verificar si es correcta la causa que dio lugar a la detención y determinar la situación que guarda el inculpado frente al sistema jurídico positivo y vigente.

75. En ese contexto, indicó que las diligencias que podrá practicar la policía bajo el mando y dirección del Ministerio Público, relacionadas con la investigación y persecución de los delitos deberán ser acordes a las facultades que la ley determina para la policía y el órgano de persecución penal. Estas diligencias, bajo una óptica ordinaria, podrían estar dirigidas a la investigación de un delito, que se relacionen con la búsqueda de evidencias, testigos o lugares; localización de personas o domicilios; proporcionar seguridad en la ejecución de órdenes de cateo y aseguramiento de bienes, etcétera. En todas estas diligencias la actuación de la policía cobra una particular relevancia en la investigación ministerial, pues al margen del resultado obtenido por la diligencia, los elementos de la policía constituyen fuente directa de información en relación a las circunstancias que se desarrollaron como parte de su actuación.

76. Finalmente, es oportuno señalar que en dicho precedente también se afirmó que la trascendencia referida tiene mayor énfasis cuando se trata de la actuación de la policía que dé lugar a la detención de una persona. Con independencia de que la policía actúa en cumplimiento de la obligación de detener por la comisión de delito flagrante, en acatamiento a la orden del Ministerio Público de realizar una detención por caso urgente o por el mandato judicial de ejecutar una orden de aprehensión. La relevancia de la información que proporcione la policía radica en el control constitucional que debe realizarse con relación a la afectación de la libertad personal del detenido; pues es importante el conocimiento de las circunstancias en que se realizó la captura, así como de las particularidades que dieron motivo a la intervención de la policía y del desarrollo de su actuación. De ahí que la policía esté compelida a informar a la autoridad las circunstancias en que se desarrolló su intervención. Lo que da lugar a la elaboración del informe policial, que puede referirse a las circunstancias que dieron lugar a la detención de una persona y a su puesta a disposición de la autoridad respectiva, así como al cumplimiento de alguna otra diligencia que le haya encomendado el Ministerio Público durante la fase procedimental de investigación.