AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO R

Fecha: 03-Jun-2022

Vi Resolución Del Caso En Concreto

137. Establecida la interpretación que debe prevalecer de los artículos 16 y 21 constitucionales, en relación con los aspectos puntualizados, en especial en cuanto a la detención en flagrancia de una persona en los casos en que los hechos son advertidos a través de las cámaras de videovigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, procede resolver el caso en concreto.

138. Las constancias que integran los autos de la causa de origen permiten conocer que el policía que monitoreaba una cámara de seguridad pública observó, en tiempo real, que dos personas abordaron a la fuerza un vehículo y a sus tripulantes los obligaron a pasarse a la parte de atrás del mismo, por lo que solicitó la reacción inmediata del implicado en su calidad de policía; sin embargo, éste no proporcionó el apoyo solicitado, sino que auxilió a que los sujetos activos se dieran a la fuga, pues formó una especie de muro con la patrulla que tripulaba, el cual les permitió huir del lugar en el vehículo que previamente habían abordado a la fuerza.

139. El supervisor en turno del centro de monitoreo se percató de que el policía que monitoreaba la cámara referida solicitó la reacción inmediata del implicado; por lo que pidió que extrajeran la videograbación respectiva, informó a la encargada en turno y junto con ella observó el video.

140. Con motivo de lo anterior, la encargada en turno llamó al director de Control y Operación Policial, quien acudió en compañía del director de la 47° Unidad de Protección Ciudadana; una vez que vieron el video aludido, el último de los nombrados ordenó que presentaran al implicado en esas oficinas a fin de que rindiera su parte informativo al respecto; acontecido lo anterior, lo trasladaron a las oficinas del Ministerio Público.

141. De la relatoría de los hechos descritos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la detención del implicado no ocurrió en flagrancia, dado que no fue detenido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después con motivo de una persecución ininterrumpida.

142. Ello es así, pues si bien es claro que los esfuerzos del policía que monitoreaba la cámara de seguridad a través de la cual observó en tiempo real la conducta delictiva, se enfocaron a solicitar la reacción inmediata a que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, consistente en aportar datos idóneos a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, para que identifiquen y detengan en ese propio momento al sujeto activo, o bien, lo persigan inmediata e interrumpidamente;(21) lo cierto es que dicha reacción inmediata fue solicitada a fin de que se detuviera a los sujetos que abordaron a la fuerza el vehículo relacionado con los hechos, no así para que se detuviera al implicado.

143. En efecto, a quien se solicitó el apoyo para detener a dichas personas, fue precisamente al implicado en su calidad de policía, cuya intervención en la comisión del delito a título de coautor se advirtió después, en tanto que en lugar de proceder a la detención de los activos como se le solicitó, formó una especie de muro con la patrulla que tripulaba, el cual les permitió huir del lugar en el vehículo que previamente habían abordado a la fuerza.

144. Lo anterior, sin que se aprecie que con posterioridad a que el implicado interviniera en la comisión del delito que se le atribuye, formando el "muro" indicado, se realizara acción alguna por parte de la policía a fin de detenerlo en ese preciso momento o inmediatamente después, pues su actuación se limitó a extraer la videograbación generada por el sistema de monitoreo, para que los superiores del policía que presenció los hechos en tiempo real por la cámara respectiva, los observaran a través de su reproducción y, por ende, ordenaran la presentación del implicado.

145. Por lo tanto, es claro que no se cumplió con la inmediatez entre la percepción sensorial del delito y su comisión, que la Constitución establece como requisito para que se actualice una detención en flagrancia.

146. Incluso, es oportuno destacar que de constancias se advierte que en el momento en que se cometió la conducta delictiva, la policía sólo tenía conocimiento del número de la patrulla que intervino en los hechos, pero no de que el implicado era uno de sus tripulantes, pues el policía que monitoreaba la cámara de seguridad respectiva expresamente señaló que vía radió solicitó auxilio a la unidad policiaca que circulaba por ese lugar, sin saber quiénes eran sus tripulantes; también, se aprecia que con posterioridad se tuvo conocimiento de que el implicado estaba en dicha unidad policiaca, dado que así lo concluyó el director de la 47° Unidad de Protección Ciudadana una vez que observó el video que se obtuvo del sistema de monitoreo.

147. En el caso, para que la detención fuera en flagrancia, el policía que monitoreaba las cámaras de seguridad pública, inmediatamente después de haber observado la conducta delictiva que se atribuye al implicado, al igual que lo hizo cuando observó a los otros dos sujetos abordar por la fuerza el vehículo relacionado con los hechos, debió solicitar la reacción inmediata de cualquier policía que se encontrara en el lugar, a fin de que en ese mismo momento lo detuviera, o bien, lo persiguiera de manera inmediata y continua hasta lograr su detención, circunstancia que, se insiste, no aconteció.

148. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de flagrancia, la detención del implicado deviene ilegal, por lo que todos los medios de convicción que estén directamente vinculados con su detención son inválidos y deberán excluirse de toda valoración probatoria, como son:

• La puesta a disposición del Ministerio Publico, suscrita el quince de julio de dos mil diez, por los policías Ruperto Hernández Cleofas e Ismael de Jesús Navarro.

• La declaración ministerial del policía Ismael de Jesús Navarro, rendida el quince de julio de dos mil diez, en la que ratificó la puesta a disposición referida.

149. Cabe precisar que la circunstancia de que la detención del inconforme, de acuerdo con lo expuesto, resulte ilegal al no cumplirse con los requisitos necesarios para la flagrancia, no tiene como consecuencia la invalidez y exclusión de la videograbación que se anexó a la puesta a disposición, dado que esta se generó de manera automática en el momento en que en tiempo real, se captaron los hechos por la cámara de seguridad respectiva y se extrajo del sistema minutos después, todo ello previo a la detención del implicado, que se llevó a cabo con posterioridad a la comisión del delito, una vez que terminó su turno laboral.

150. En ese sentido, devienen infundados los motivos de disenso del inconforme en los que –por razones distintas a las expuestas– solicita que se declare la invalidez de la videograbación referida, en tanto que de acuerdo con lo anterior, es claro que no está directamente vinculada con su detención.

151. Asimismo, esta Primera Sala advierte que a pesar de que la autoridad responsable incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, al no excluir los elementos de convicción referidos, lo cierto es que las demás pruebas que constan en autos son suficientes para demostrar la intervención del inconforme, a título de coautor, en la comisión del delito que se le atribuye, por lo que la concesión de la protección constitucional al inconforme para efecto de que se excluyan de toda valoración aquéllas que resultaron ilícitas no le depararía beneficio alguno, ya que no cambiaría el sentido del acto reclamado.

152. Así es, porque la autoridad responsable basó su determinación, principalmente, en la declaración ministerial de Ruperto López Cano, ratificada ante el Juez de la causa el dieciséis de agosto de dos mil diez, quien manifestó que a través de una cámara del Centro de Control y Comando Norte observó en tiempo real que aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil diez, en avenida José Loreto Fabela, casi esquina con la diversa 412, colonia Pueblo San Juan de Aragón, se encontraba un Jetta rojo con dos personas a bordo, cuando un vehículo, al parecer blanco, se le colocó adelante, bajaron dos personas y obligaron a quienes se encontraban en el Jetta rojo a pasarse a la parte de atrás del automotor.

153. En ese instante, vía radio solicitó auxilio a la unidad P0814 que circulaba por ese lugar, sin saber quiénes eran sus tripulantes, a quienes les indicó que investigaran al Jetta rojo que tenían adelante, pero no contestaron; intentó ingresar nuevamente a la frecuencia de radio para comunicarse con ellos sin lograrlo, debido a la saturación en la frecuencia por otra emergencia.

154. El policía Eladio Gallardo Cacique, supervisor en turno, se dio cuenta de los hechos y vía radio pidió a la unidad referida que informara lo acontecido, sin obtener respuesta; escuchó que iban en persecución del Jetta rojo y, posteriormente, que lo perdieron de vista, pero no escuchó ni identificó quién hizo el reporte. 155. Además de dicho medio de convicción, consideró las pruebas que se precisan:

Declaración ministerial del policía Eladio Gallardo Casique, ratificada ante el Juez de la causa el dieciséis de agosto de dos mil diez, en la que manifestó que el día de los hechos escuchó que su compañero Ruperto López Cano pidió apoyo por la radio y dijo "es ese carro, el rojo, el rojo, es ese el que tienes a un lado"; al preguntarle lo que pasaba, le contestó que vio en el monitor que dos personas se subieron a la fuerza en un Jetta.

Posteriormente, escuchó por la radio "son escoltas, son escoltas" sin saber quién lo dijo, por lo que, por esa misma vía, les dijo que se identificaran bien, pero no recibió respuesta de la unidad de policía. Informó a su jefa Viviana Rodríguez Hernández lo ocurrido, pidió a los ingenieros que extrajeran la información del evento, la revisó en compañía de su jefa y se percataron que en el lugar del evento estaba la patrulla P0814 del sector Aragón. Aproximadamente en quince minutos, llegaron los mandos del citado sector y de la zona norte para hablar con su jefa.

• Declaración ministerial de Sergio Tirado Hernández, ratificada ante el Juez de origen el veinte de agosto de dos mil diez, en la que expuso que el día de los hechos cuando se desempeñaba como director de Control y Operación Policial, recibió una llamada de Viviana, encargada de turno del Centro de Monitoreo Norte, quien le pidió que pasara a ese centro para ver un video en el que aparecía una patrulla del sector Aragón; acudió a ese lugar junto con Ruperto Hernández Cleofas y les pusieron la videograbación en la que aparecen los hechos materia de la acusación.

Ordenó al director del sector Aragón que concentrara al implicado antes de que se retirara e informó a su director sobre el contenido del video; una vez que presentaron al implicado, en atención a las órdenes de su director, le pidió al director del sector Aragón que lo trasladara al séptimo piso de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, para que informara sobre lo ocurrido.

• Declaración ministerial de Ruperto Hernández Cleofas, ratificada ante el Juez de la causa el veinte de agosto de dos mil diez, en la que refirió que el día de los hechos cuando realizaba funciones de supervisión en la patrulla P0826, en compañía de los oficiales David Ángel Ángel y Orlando Mondragón Robles, vía radio les indicaron que pasaran al Centro de Monitoreo Norte; en ese lugar se entrevistó con Sergio Tirado Hernández, director operativo de esa zona, quien le indicó que viera un video en el que se aprecia que los tripulantes de la unidad P0814 observan cuando dos personas son sometidas por unos sujetos que iban en un vehículo particular, retirándose del sitio sin que los oficiales hicieran algo para impedirlo.

Después de que observó el video referido, concluyó que uno de los tripulantes de la patrulla P0814 era el implicado; por lo que vía radio solicitó al suboficial Ismael de Jesús Navarro que lo presentara al centro de monitoreo para trasladarlo al séptimo piso, en donde se ubica la Dirección de Inspección Policial, a fin de que realizara su informe por escrito respecto de esos hechos. Una vez que ocurrió lo anterior, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la grabación respectiva.

Al ratificar su declaración ministerial ante el Juez de origen, añadió que el día de los hechos pidieron apoyo en el lugar en que aconteció el evento delictivo, al llegar a ese lugar ubicó a la patrulla P0814 y sus tripulantes le indicaron que no había nada en ese punto; sin embargo, después le informaron vía radio lo de un Jetta rojo, al cual vio que iba pasándose los "altos" y ordenó a las unidades de adelante que estuvieran pendientes. Al dar la vuelta, observó a la patrulla P0814 y a un vehículo gris, pero continuó persiguiendo al automóvil rojo hasta que lo perdió de vista; luego, vía radio le pidieron que acudiera al C2.

156. Asimismo, en el acto reclamado las declaraciones reseñadas se adminicularon con: a) la inspección ministerial de la videograbación relacionada con los hechos; b) las declaraciones ministeriales de las víctimas, ratificadas ante el Juez de la causa, en la que en forma similar manifestaron la manera en que fueron privados de la libertad y de sus pertenencias; c) el contrato de filiación del implicado a la Secretaría de Seguridad Pública, con el cargo de policía; d) la inspección ministerial del Jetta rojo relacionado con los hechos; y, e) el dictamen de valuación de los objetos robados.

157. Bajo ese panorama probatorio, se afirma que una eventual concesión de la protección constitucional al inconforme para efecto de que se excluyan las pruebas que se determinaron ilícitas no le depararía beneficio alguno, en tanto que se advierte que las pruebas reseñadas son suficientes para desvirtuar su versión defensiva, así como para tener por acreditada la existencia del delito y su plena responsabilidad penal en su comisión, en tanto que ponen de manifiesto que la autoridad responsable con acierto tuvo por acreditado que el catorce de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, fue quien en compañía de otro sujeto, colocó la patrulla P0814 de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, al costado izquierdo de un vehículo rojo en el que dos personas con violencia acababan de privar de la libertad a sus tripulantes, para formar una especie de "muro" y permitir su huida.

158. Decisión. Por lo tanto, en la materia de la revisión, procede confirmar la sentencia recurrida, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal Colegiado, y negar el amparo solicitado por el quejoso.