AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO Y ALFRE
Fecha: 01-Jul-2022
Artículo O
"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: ...
"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura."
39. Al resolver los amparos directos 47/2011,(20) 54/2011, 1/2012, 51/2012,(21) 77/2012,(22) 50/2012 y 59/2011; el amparo en revisión 450/2012,(23) y los amparos directos en revisión 4034/2013,(24) 2434/2013(25) y 5465/2014,(26) esta Primera Sala estableció que el objetivo medular de la incorporación de esa fracción al Texto Constitucional fue atender a las diferencias lingüísticas y culturales de las personas indígenas vinculadas a un proceso penal, y que la Constitución Política del País se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma.
40. Por ello, esta Primera Sala resolvió que se consideraría indígena o integrante de los pueblos o comunidades indígenas a aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La autoadscripción es entonces la manifestación por parte de los propios indígenas de su pertenencia cultural.(27)
41. El Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de esta Suprema Corte define la autoadscripción como "el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado nacional".(28)
42. En este contexto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política del País, surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado.
43. Cabe destacar que en los casos en los que el sujeto se reserva la información de que pertenece a un grupo indígena, el Estado, en principio, no estaría en posibilidades de conocer dicha condición, y, por tanto, activar las prerrogativas asociadas con esa identidad, salvo que exista sospecha fundada de que la persona pertenece a una comunidad indígena.
44. Al respecto, la Primera Sala ha establecido que cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena, el Ministerio Público o la autoridad judicial, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro derechos. Esto con el propósito de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución.(29)
45. Como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso.
46. Lo anterior significa que las autoridades jurisdiccionales deben valorar, de manera integral, si en un caso en concreto se está frente a una persona que pertenece a una comunidad indígena. b) Momento procesal oportuno para la manifestación de autoadscripción
47. Con la finalidad de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, esta Primera Sala determinó, en un principio que, la autoadscripción, para ser eficaz y activar en favor de la persona las protecciones constitucionales asociadas con su pertenencia étnica, debería realizarse en las primeras etapas del proceso penal.
48. Esto es, ya sea ante el Ministerio Público en el procedimiento de averiguación previa, o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa. De lo contrario, dicha manifestación carecerá de la fuerza suficiente para ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo.
49. Esta decisión quedó reflejada en la jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.), de rubro: "PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA."(30)
50. Sin embargo, al resolver los amparos directos en revisión 4393/2014(31) y 4034/2013,(32) esta Primera Sala estableció que el criterio anterior establece una regla específica de ordenar la reposición del proceso cuando la autoadscripción se realice durante la averiguación previa o la instrucción y el juicio se conduzca sin la asistencia de intérprete ni defensa lingüística y culturalmente adecuada.
51. Esto no supone que la autoadscripción realizada de manera posterior a esas etapas provoque la pérdida de los derechos previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política del País.(33) El derecho de la persona indígena a ser asistida por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no se encuentra restringido a un determinado momento procesal.(34)
52. Para esta Primera Sala existe una diferencia entre el reconocimiento de la autoadscripción de una persona como indígena –mismo que no resulta facultativo para el Estado– y las posibles consecuencias jurídicas que dicha manifestación origina en un procedimiento legal específico (eficacia).(35)
53. De esta manera, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte las personas indígenas, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y en todo tiempo deberá asistírseles por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.(36)
54. Por tanto, cuando una persona se autodetermina indígena ante una autoridad jurisdiccional o solicita ser asistida por un defensor y un intérprete, dicha autoridad se ve obligada a atender esa petición y valorar su condición de persona indígena, sin que importe el momento procesal en que ocurra esta autoadscripción.
55. Por tanto, no existe razón para negar a toda persona que se declare indígena la protección especial que le reconocen la Constitución Política del País y los tratados internacionales.
56. Respecto a las consecuencias jurídicas de la manifestación de autoidentificación "tardía", se determinó que no es posible fijar una regla a priori, toda vez que las posibles consecuencias jurídicas estarán estrechamente vinculadas con el grado de afectación real al derecho de defensa adecuada de la persona indígena durante un proceso específico.
57. Por tanto, a fin de determinar cuándo una vulneración a los derechos de las personas indígenas tiene la fuerza suficiente para reponer un procedimiento, la autoridad judicial debe basarse en dos ejes fundamentales:
i) El momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena. Así, para efectos de la reposición del procedimiento, cobrará más fuerza que la autoadscripción se haya manifestado de manera temprana sin haber sido debidamente atendida por la autoridad judicial. Ahora bien, el derecho de las personas indígenas a un intérprete y defensor no puede estar condicionado a limitación temporal alguna; y,
ii) La existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio. Esta apreciación descansará en una consideración surgida de las constancias, actuaciones y conductas procesales que muestren una evidente falta de comunicación o entendimiento, y de las que se advierta la necesidad de corregir el proceso para garantizar la igualdad de oportunidades en la defensa de las partes.(37)
58. A partir de estos dos componentes mínimos, la autoridad judicial debe fundar y motivar si existió una afectación al derecho de defensa adecuada de la persona indígena que tenga la fuerza suficiente para reponer el procedimiento.
59. Entonces, el criterio general de esta Primera Sala es que los derechos contenidos en el artículo 2o. de la Constitución Política del País tienen vigencia durante todo el proceso penal, sin que importe el momento en el que se realice la autoadscripción, y sin que sea admisible fijar a priori las consecuencias jurídicas de esa manifestación.
60. En este sentido, la autoridad jurisdiccional se ve obligada a valorar la autoadscripción de la persona indígena, sin que importe el momento procesal en que esto ocurra. Pues, como se señaló anteriormente, no existe ninguna razón para negar a toda persona que se declare indígena la protección especial que le reconocen la Constitución y los tratados internacionales.(38)
61. Por ello, la Primera Sala ha cuestionado lo que pasa cuando la autoadscripción ocurre hasta la promoción del amparo y la pretensión de la persona inculpada no es solamente acceder a una defensa o interpretación cultural y lingüísticamente adecuada sino invocar la existencia de una costumbre que legitima o explica su conducta.
62. En principio, se genera que el propio órgano de amparo valore la condición de indígena de la persona inculpada y detonar en su favor las protecciones del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, así como considerar las especificidades culturales y costumbres de las personas y comunidades indígenas, tal como expresamente lo mandata nuestra Constitución, en el trámite y resolución del juicio de amparo.
63. Esto conllevaría, al menos, al estudio integral de los conceptos de violación y la definición y decisión de la litis constitucional, con perspectiva intercultural, en apego a los principios constitucionales y dentro del régimen de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.(39)
64. En ese sentido, esta Primera Sala ha sostenido que la perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social. Por tanto, se ha determinado que este método debe ser aplicado por las autoridades ministeriales y judiciales.(40)
65. Asimismo, que las protecciones contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País no se limitan a la posibilidad de la asistencia jurídica por un intérprete de la lengua y cultura en un determinado proceso penal. Por el contrario, el precepto constitucional en comento también exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas sean tomados en cuenta en los procesos en los que participan.(41)
c) Contenido y alcance de las protecciones constitucionales contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País en los procesos judiciales.
66. En el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País el Constituyente estableció que "los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura".
67. Lo anterior evidencia que el cumplimiento de la obligación de considerar las especificidades y costumbres de los pueblos originarios no se agota en la necesaria traducción, interpretación y nivelación lingüística y cultural de los procesos judiciales, tal como están concebidos y regulados en el sistema normativo del Estado central.
68. En ese sentido, esta Primera Sala ha establecido que para cumplir con los derechos mínimos que, en materia de acceso a la justicia, consagra el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, no bastaría con volver inteligibles los procesos judiciales previstos en la jurisdicción del Estado central para las personas, pueblos y comunidades indígenas, ni tampoco, como podría suponerse, con el despacho de los asuntos que les conciernen en la jurisdicción indígena cuando esto es posible.
69. Dicha exigencia constitucional implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la nación mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: a) un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y b) otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían considerarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica.(42)
70. En consecuencia, resulta claro que una de las protecciones constitucionales que deriva del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, en materia de acceso a la justicia, es la consideración del sistema de usos y costumbres, cuya vigencia se documente con los medios adecuados, incluidas diligencias para mejor proveer, dentro de los juicios y procesos judiciales tramitados en la jurisdicción del Estado central, donde participen personas, pueblos y comunidades indígenas.
71. Esta pluralidad normativa podría expresarse, al menos, en dos supuestos: (i) la determinación del derecho aplicable a partir de la resolución de un eventual conflicto de normas; y, (ii) la determinación de la interpretación pertinente, en donde lo que se decide es cómo debe entenderse una norma del orden jurídico del Estado central desde una perspectiva intercultural o cómo deben valorarse los hechos en la jurisdicción del Estado central con esta misma perspectiva.(43)
- Índice Temático
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- A Concepto De Autoadscripción
- Artículo O
- I Determinación Del Derecho Aplicable
- D Aplicación De La Doctrina Al Caso Concreto
- Vi Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo Comete El Delito De Despojo
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo
- Lo Anterior Con Apoyo En Los Siguientes Criterios
- Artículo Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Acuerdo General Número
- Supra Cita
- Personas Indígenas Derecho Aplicable Cuando Intervienen En Un Proceso Judicial