AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO Y ALFRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO Y ALFRE

Fecha: 01-Jul-2022

I Determinación Del Derecho Aplicable

72. De acuerdo con el principio pro persona, las normas de derecho consuetudinario indígena podrían resultar aplicables en casos concretos, incluso, tramitados en la jurisdicción del Estado central, cuando prevean la protección más amplia para cierto derecho y siempre y cuando, como lo establece claramente la Constitución, no contravengan las disposiciones y el marco constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.

73. Para que esto sea posible, es necesario documentar con un peritaje antropológico, o con cualquier otro medio lícito, la cultura de las personas, pueblos o comunidades involucrados; la forma en que se gobiernan; las normas que les rigen; las instituciones que les sustentan, los valores que suscriben, la lengua que hablan y el significado, para ellos, de las conductas y derechos materia del juicio respectivo.

74. Entonces, la autoridad judicial deberá adoptar, dentro del marco constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos, una perspectiva que fomente el diálogo entre sistemas normativos, acepte la multiculturalidad como una realidad en México y garantice el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y autonomía de las personas, pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior, sin imponer arbitrariamente una visión determinada del mundo que atente en contra de la igualdad entre las culturas y la diversidad étnica.(44)

75. Ahora bien, las normas del derecho consuetudinario indígena estarán en todo tiempo sujetas, tal como el resto de las disposiciones que integran nuestro régimen jurídico, a examen constitucional, convencional y legal para decidir sobre su pertinencia y aplicabilidad en casos concretos.

76. La mera existencia de una norma de usos y costumbres no implica su aplicabilidad inmediata, ya que es posible que el reconocimiento de ciertos usos y prácticas culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas afecte los derechos humanos de quienes componen la comunidad indígena o de quienes se relacionan con ella.

77. Los conflictos de normas y derechos que surgieran a propósito de la vigencia y aplicabilidad de una norma de derecho consuetudinario indígena deberán resolverse, en cada caso concreto, mediante los principios y métodos constitucional y legalmente admisibles, dentro de estándares mínimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr el consenso mínimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una, es decir, debe adoptarse una perspectiva intercultural.(45)

78. De acuerdo con la Constitución Política del País, en principio, no serán aplicables las normas de derecho consuetudinario indígena que atenten directamente contra los derechos humanos que pertenecen al dominio del ius cogens, como la tortura, desaparición forzada, esclavitud y discriminación, así como las reglas que eliminen definitivamente las posibilidades de acceder a la justicia. Sin que esto impida que se añada al contenido y alcance de estos derechos y al significado de estas conductas una interpretación culturalmente incluyente.

79. En materia de igualdad y no discriminación, esta Primera Sala considera que la aplicación de los usos y costumbres indígenas no puede ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos, como mujeres, niños y niñas o personas con discapacidad; entre otros colectivos históricamente desaventajados.

80. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la protección frente a la violencia contra las mujeres, como causa y consecuencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, donde las costumbres culturales no pueden justificar dichas prácticas, y respecto de las cuales la comunidad no podrá escudarse en el pluralismo jurídico para legitimarlas.(46)

81. Sin embargo, parece razonable considerar que algunos derechos pueden ser limitados legítimamente, cuando su pleno ejercicio ponga en riesgo la existencia de la comunidad o la preservación de usos y costumbres que son esenciales para su sobrevivencia.

82. Así, serían admisibles restricciones de derechos cuyo propósito fundamental sea preservar las particularidades culturales de la comunidad, incluida su visión del derecho y de los derechos, por ejemplo: el derecho de propiedad colectiva, las prácticas religiosas, y el uso de lenguaje tradicional, entre otros.(47)

83. En lo referente a la relación de las comunidades indígenas con otros miembros de la sociedad, respecto de los cuales se presenten conflictos, se debe determinar la legalidad de la restricción, es decir, si ésta tiene un objetivo legítimo en una sociedad multicultural y si la medida es necesaria en una sociedad democrática.

84. Lo expuesto implica analizar si es adecuada para el fin que se busca y su proporcionalidad, sin desnaturalizar el derecho consuetudinario indígena, ni imponer restricciones que impliquen el desconocimiento de la existencia de sociedades multiculturales.

85. Corresponderá a la autoridad judicial que conozca del caso concreto, tomando en consideración la calidad de indígenas o no de las personas involucradas y del sistema normativo debidamente documentado, de vigencia y observancia general dentro del pueblo al que se autoadscribe la persona indígena, decidir la norma que resulte aplicable de acuerdo con los principios interpretativos contenidos en la Constitución y en estricto apego al régimen constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.(48)

86. La valoración de los hechos en la jurisdicción del Estado y la aplicación de normas jurídicas desde una perspectiva intercultural puede entenderse en el sentido de proponer una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos y las normas jurídicas. Esta interpretación no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada y del marco de protección de los derechos humanos de las personas que tengan o no la condición de indígenas.

87. La Corte Interamericana, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa en contra de Paraguay, resolvió específicamente que, para garantizar en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.(49)

88. Por tanto, una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales al interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural. Ésta es la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación.(50)

89. Relacionado con la materia penal, al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008(51) esta Primera Sala sostuvo que las autoridades judiciales están obligadas a indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula la persona imputada que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende su culpabilidad.(52)

90. En ese sentido, para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, el cual comprende el que sean consideradas las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, deben determinarse tres cuestiones, al menos, en el ámbito del proceso penal:

I. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; es decir, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse de periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos.

II. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta.(53) Es decir:

II.1 Tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten;

II.2 Garantizar la presencia de un defensor en lengua indígena y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión; y,

II.3 Facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen.

III. Determinar si la costumbre documentada, resulta válida; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, o que no dé como resultado una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, en los términos ya señalados en el apartado precedente. Así, no resultará aplicable una norma de usos y costumbres abiertamente adversa al respeto y protección de los derechos humanos de la persona indígena ni de otras personas involucradas en el proceso judicial, compartan o no la condición de indígenas; y,

IV. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Por ejemplo, en el caso del proceso penal, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena. Esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena.(54)