AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO Y ALFRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO Y ALFRE

Fecha: 01-Jul-2022

I Antecedentes

1. Primero. Hechos que dieron origen al juicio civil. El dos de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, los señores ********** (vendedor) y ********** (comprador), celebraron un contrato privado de compraventa respecto del terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********** – **********, en el poblado de **********, Coatepec, **********, **********.

2. Segundo. Juicio civil. El señor ********** (comprador) demandó en la vía ordinaria civil al señor ********** (vendedor) el reconocimiento y cumplimiento del mencionado contrato de compraventa. La sentencia resultó favorable a la parte actora, la cual se confirmó en el recurso de apelación, por lo que se realizó el registro notarial de esa operación.

3. Tercero. Hechos que dieron origen a la causa penal. El primero de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, los señores ********** y **********, quienes laboraban para el señor ********** (parte quejosa en este asunto), ocuparon el terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********** – **********, en el poblado de **********, **********, **********, **********, lugar en el que habían realizado diversos trabajos consistentes en cortar hierba, escarbar para trazar un camino, colocar mojoneras para delimitar el terreno y construir una caseta de vigilancia.

4. Lo anterior, pese a que la propiedad y posesión de dicho inmueble la detentaba el señor ********** desde mil novecientos noventa y cinco, cuya titularidad adquirió judicialmente a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor **********.

5. Cuarto. Causa penal. Con motivo de esos hechos, se instruyó un procedimiento tradicional y se radicó la causa penal ********** en el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.

6. Seguida la secuela procesal, el quince de agosto de dos mil dieciséis se dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito de despojo, en la hipótesis de ocupar un bien ajeno, previsto y sancionado en el artículo 308, fracción I, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de México, cometido en agravio del señor **********, por lo que le fue impuesta la pena de dos años de prisión, entre otras sanciones.(1)

7. Quinto. Recuso de apelación. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Unitaria Penal de la Región Judicial de Tlalnepantla, del Estado de México, que lo registró bajo el expediente **********, y en sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete confirmó el fallo recurrido.

8. Sexto. Primera demanda de amparo directo. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, el señor **********, quien se ostentó como primer representante común ejecutivo de las Comunidades Indígenas de Ayotuxco, Yamasula, Quistengo, Huilotepan, sus Pueblos de San Francisco, Santa Cruz, San José, Rancherías y Equiparables del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, de las cuales afirmó que forma parte el señor **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en el que en síntesis expuso como conceptos de violación los siguientes:

a) La autoridad responsable no desahogó las pruebas ofrecidas con la finalidad de acreditar que el terreno materia de despojo se encuentra dentro del territorio ancestral de la comunidad indígena a la que pertenece.

b) No existe algún procedimiento de reconocimiento de propiedad particular o certificados de inafectabilidad de pequeñas propiedades, tampoco de algún procedimiento de expropiación o trueque realizado de acuerdo con sus usos y costumbres, ni de indemnización, consulta, notificación o juicio en el que se haya determinado la posesión del terreno.

c) La conciencia de la identidad indígena debe ser criterio fundamental para que se apliquen las disposiciones de los pueblos indígenas, conformados como unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio en el que se reconozcan a sus propias autoridades, usos y costumbres.

d) El territorio originario es inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo cual cuando los miembros de una comunidad indígena reclamen actos que los podían privar de la propiedad o posesión y disfrute de sus tierras, éstos serán nulos e inválidos.

e) El territorio indígena objeto de despojo tiene su origen desde el Códice Techialoyan de Huixquilucan de 1532, por lo cual, atendiendo al principio relativo a que el que es primero en tiempo es primero en derecho, el territorio es de sus habitantes.

f) Las comunidades indígenas son consideradas como grupos sociales vulnerables que no cuentan con recursos económicos para demostrar plenamente la afectación de sus tierras, por lo que se deben desahogar diversas pruebas periciales de manera gratuita.

g) Las autoridades responsables contradicen lo establecido en los artículos 2, 14, 16 y 17 de la Constitución Política del País y en los tratados internacionales, en perjuicio del patrimonio colectivo de las comunidades que guardan el estado comunal de hecho o de derecho en el territorio ancestral que ocupan.(2)

h) Si bien el señor ********** no tiene reconocido el carácter de ejidatario o comunero, lo caracteriza su identidad indígena y las tierras que ocupa su comunidad como pueblo indígena.

i) El artículo 107, fracciones II, VI y VII, de la Constitución Política del País establece que cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes de los ejidos o núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal deberán recabarse oficiosamente todas las pruebas que les beneficien.(3) Al respecto, invocó la jurisprudencia sin número, de la Segunda Sala de la Suprema Corte que lleva por rubro: "AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD."(4)

j) Para resolver el caso sometido a la jurisdicción de las autoridades responsables debió tomar en consideración el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

k) Las acciones, violaciones y omisiones de las autoridades responsables invadieron las facultades, atribuciones y jurisdicción de las autoridades federales, que son las únicas facultadas para dilucidar asuntos relacionados con la tenencia de la tierra sujeta a régimen comunal de hecho o de derecho.

l) De acuerdo con la tesis asilada XV/96, del Pleno de esta Suprema Corte, que se titula: "COMPETENCIA AGRARIA, COMUNIDADES DE HECHO, AFECTACIÓN DE DERECHOS DE LAS. CORRESPONDE CONOCER DE ESTA A LOS TRIBUNALES AGRARIOS AL ESTAR RECONOCIDAS Y TUTELADAS DIRECTAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", cualquier comunidad de hecho tiene personalidad jurídica ante los tribunales mexicanos para acceder a la justicia en defensa de su patrimonio y derechos ancestrales.(5)

m) Los contratos privados en los que se basa la parte ofendida para denunciar el delito de despojo son nulos, pues la escrituración y registro de bienes ancestrales de hecho se encuentran prohibidas por la ley. Sustentó su argumento en la tesis aislada de rubro: "AGRARIO. CONTRATOS INEXISTENTES EN MATERIA AGRARIA. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52 Y 53 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA."(6)

n) Las resoluciones emitidas por las autoridades responsables privan permanentemente de la posesión de una fracción de su territorio a las comunidades indígenas, dañan el medio ambiente y los recursos naturales. Además, vulneran la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas que ocupan esas tierras, así como su cultura, tradiciones, usos y costumbres.

9. Séptimo. Tramite del juicio de amparo. La demanda se presentó ante el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, que la registró bajo el número de expediente **********.

10. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito previno al señor ********** para aclarar si promovía la demanda de amparo a nombre del señor **********. Por ello, el día veintisiete del mismo mes y año el señor ********** expuso que sí promovió la demanda de amparo a nombre del señor **********.

11. En virtud de lo anterior, el Juez de Distrito requirió al señor ********** para que compareciera ante el órgano jurisdiccional a manifestar, bajo protesta de decir verdad, si ratificaba o no la demanda promovida a su nombre por el señor **********. En cumplimiento, el tres de abril siguiente, el señor ********** compareció a ratificar la demanda de amparo directo.

12. Realizado lo anterior, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Juez Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, se consideró legalmente incompetente para conocer del asunto y envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno.

13. Octavo. Primer juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete aceptó la competencia declinada y registró el expediente con el número de amparo directo **********. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió el amparo por las siguientes consideraciones:

a) La autoridad responsable soslayó una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, consistente en la falta de ratificación de un dictamen pericial oficial recabado durante la etapa de averiguación previa, por lo cual se debe ordenar la reposición del procedimiento para que el experto que emitió el dictamen lo ratifique.

b) La Sala Penal tomó en consideración un dictamen pericial que no fue ratificado ante el Juez de la causa penal, lo cual implicó que se vulnerara el principio de igualdad entre las partes.

c) Sustentó su criterio en la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.) y las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), emitidas por esta Primera Sala que, respectivamente, se titulan: "DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.", "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL." y "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE."(7)

d) En consecuencia, concedió el amparo para que el tribunal de apelación dejara insubsistente la resolución impugnada y ordenara la reposición del procedimiento para que se proveyera lo conducente a fin de que el dictamen pericial emitido por el perito oficial fuera ratificado. Realizado lo anterior, se continuara la secuela procesal, y se resolviera lo que en derecho proceda.

14. Noveno. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo y segunda sentencia del juicio penal. Una vez subsanada la violación procesal por la cual se concedió el amparo, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, nuevamente se dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito antes precisado y se reiteró la pena de dos años de prisión, entre otras sanciones.

15. Décimo. Segundo recurso de apelación. En desacuerdo con la sentencia de condena, el señor ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Unitaria Penal del Estado de México, que lo registró bajo el expediente ********** y, en sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, modificó el fallo recurrido únicamente respecto a los beneficios a los que puede acceder el señor **********.

16. Décimo primero. Segunda demanda de amparo directo. El dos de julio de dos mil diecinueve, el señor **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en el que en síntesis expuso los siguientes conceptos de violación:

a) Las pruebas aportadas en la causa penal no son idóneas para establecer un nexo causal entre la conducta y el resultado.

b) Las sentencias de primera y segunda instancias evidencian favoritismo hacia la parte ofendida, más allá de los derechos consagrados en el ordenamiento penal.

c) La declaración del denunciante carece de credibilidad y veracidad para considerarla prueba firme y directa, pues las circunstancias de espacio y tiempo narradas no son coincidentes, lo que denota que ese testimonio estuvo aleccionado.

d) No puede restarse valor a las pruebas de descargo con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para dictar sentencia condenatoria, pues estas últimas sólo son de utilidad para ser confrontadas con aquellas ofrecidas por la defensa, las cuales al incorporar una duda razonable son suficientes para absolver.(8)

e) La falta de identidad del predio en disputa y las características del terreno (inalienable, imprescriptible e inembargable) no permiten determinar la existencia del delito de despojo. Además, no se acreditó su legal posesión.

f) El tiempo y lugar aducidos por el denunciante no concuerdan con la realidad, por lo cual no se justifica cuál es el hecho de propia autoridad que se atribuye al señor **********.

g) La autoridad responsable no funda ni motiva su resolución, pues debió tomar en consideración el expediente agrario en donde se establece que la identidad del predio no es de carácter privado, sino agrario.

h) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues las autoridades responsables no tomaron en consideración el dictamen en agrimensura.

17. Décimo segundo. Segundo juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró la demanda con el número de juicio de amparo directo **********. El veintisiete de febrero de dos mil veinte dicho tribunal dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo por las siguientes consideraciones:

a) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, que el inculpado rindió su declaración preparatoria asistido por defensor particular (quien lo acompañó durante todo el proceso), se le informó el delito que se le imputaba y quién realizaba esa acusación. Además, se le informaron los derechos que le corresponden como persona inculpada.

b) Correctamente se tuvo por acreditado el delito de despojo y la responsabilidad del quejoso. Además, se valoraron legalmente los medios de prueba, sin que se advirtiera alguna especie de favoritismo.

c) Es acertado desestimar las pruebas presentadas por el señor ********** para acreditar que el inmueble objeto del delito pertenecía a una comunidad indígena, pues no eran idóneas para determinar si un predio pertenece o no a un régimen ejidal.

d) El señor ********** refirió que adquirió el inmueble objeto de despojo a través de un contrato de compraventa celebrado con su madre; sin embargo, ante la ineficacia de dicha prueba, es acertado tener por actualizado el delito y la responsabilidad del quejoso.

e) Es incorrecto el monto de la sanción pecuniaria y el del beneficio de la sustitución de la pena; en consecuencia, procede conceder el amparo para que se ajusten las cantidades de las sanciones incorrectamente calculadas.

18. Décimo tercero. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que en síntesis expuso los siguientes agravios:

a) Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias, así como el Tribunal Colegiado pasaron por alto que el señor ********** se autoadscribió como miembro de las Comunidades Indígenas de Ayotuxco, Yamasula, Quistengo, Huilotepan, sus Pueblos de San Francisco, Santa Cruz, San José, Rancherías y equiparables del Municipio de Huixquilucan, Estado de México.

b) La Suprema Corte debe tomar en consideración cada uno de los informes rendidos por la Organización de las Naciones Unidas a partir de dos mil uno, respecto de la situación política, social y económica de las comunidades indígenas, así como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, para analizar las violaciones procesales y el fondo del asunto, sin que ello implique una segunda reposición del procedimiento en perjuicio del señor **********.

c) En la declaración preparatoria no se cuestionó al señor ********** sobre si pertenecía a una comunidad indígena o hablaba algún "dialecto", pues, aunque hable español se debieron tomar en consideración sus costumbres, creencias y la manera en que se desenvuelve en la comunidad donde creció.

d) No se respetó su derecho a la debida defensa como miembro de una comunidad indígena, lo cual de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política del País implica tomar en consideración las especificidades y costumbres del pueblo originario al que pertenece, así como la multiculturalidad y la existencia de diversos sistemas normativos que existen en el territorio nacional.

e) Se debió respetar y poner en práctica el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas. f) La determinación del Tribunal Colegiado, en la que señaló que la promoción recibida el veintiséis de febrero de dos mil veinte, en la que el señor ********** se autoadscribió como miembro de una comunidad indígena no modificaba el sentido del fallo y, por ello, ordenó acordarse por separado, atenta contra sus derechos humanos como miembro de una comunidad indígena.

g) El Tribunal Colegiado no tomó en consideración el artículo 2o. de la Constitución Política del País que establece que, cuando los órganos de amparo tengan conocimiento de que el promovente puede pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, independientemente de que se aduzca o no, deben actuar de manera oficiosa a fin de determinar su condición y la aplicabilidad de las normas correspondientes.

h) No se analizó el caso de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, que establece diversos elementos para accionar una protección especial, que son: i) constancias de la autoridad comunitaria; ii) prueba pericial antropológica; iii) testimonios; iv) criterios etnolingüísticos; y, v) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad o asentamiento físico de la comunidad indígena.(9)

i) Si bien se arribó a la conclusión de que se encuentra acreditado el delito y la responsabilidad penal, no se tomó en cuenta que el señor ********** es miembro de una comunidad indígena; de haber sido así, no se hubiera acreditado la tipicidad, debido a que el señor ********** actuó con pleno conocimiento de que el paraje denominado el ********** y ********** se encuentra enclavado en la comunidad indígena a la que pertenece.

j) En la comunidad a la que pertenece el señor **********, la propiedad se transfiere de una generación a otra, ya sea por vínculos de sangre o por pertenecer a la comunidad; sin embargo, con la finalidad de hacer valer sus derechos, exhibió un contrato privado de compraventa celebrado con su madre.

k) La omisión de las autoridades de primera y segunda instancias, así como del Tribunal Colegiado de pronunciarse en relación con la calidad de indígena del señor ********** atenta contra el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

l) Si bien el Tribunal Colegiado expuso que el delito de despojo se actualiza con independencia de que el derecho de posesión sea dudoso o esté en disputa y que un dictamen pericial no es idóneo para delimitar e identificar el predio objeto de despojo, también lo es que la tierra por la que se sentenció al señor ********** no es un ejido, como equivocadamente lo sostuvo la autoridad de amparo, sino un núcleo indígena, por lo cual se debieron recabar medios de prueba para determinar la identidad del inmueble descrito en el dictamen y aquel del que se duele la parte ofendida.

m) No se tomó en consideración que el dictamen aportado por el experto oficial determina que el terreno objeto del despojo se encuentra enclavado en un núcleo indígena; por tanto, si las propiedades ancestrales no pueden ser objeto de compraventa, el señor ********** es quien se encontraba invadiendo de forma ilegítima territorio comunal.

n) La resolución impugnada vulnera la Constitución Política del País, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, pues se debió otorgar valor probatorio a los códices, títulos virreinales y actas de asamblea de la comunidad indígena para determinar la posesión inmemorial del predio.

o) Haber exhibido un contrato privado de compraventa celebrado entre el señor ********** y su madre únicamente pone en evidencia la falta de conocimiento del enjuiciado sobre cómo se resuelven los asuntos materia de posesión y propiedad.

p) Se debieron consultar las constituciones locales y las leyes reglamentarias que identifican a los pueblos indígenas pertenecientes a la entidad federativa, para determinar que el terreno en el que los trabajadores del señor ********** realizaron diversos trabajo pertenece a un pueblo indígena.

q) Los artículos 2, 25 y 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus sistemas jurídicos, su relación espiritual y material con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído, así como a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios.(10)

r) En el caso Comunidad Indígena Mayagna Awas Tingni en contra de Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que en ciertos contextos históricos los derechos de las personas se garantizan y se pueden ejercer plenamente sólo si se reconocen los derechos de la colectividad y de la comunidad a la que pertenece desde su nacimiento y de la que forma parte.(11)

s) En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la Comunidad Awas Tingni tiene derecho a que el Estado delimite, demarque y titule el territorio de la propiedad de la comunidad y se abstenga de realizar, hasta en tanto no se realice esa delimitación, actos que puedan llevar a los agentes del propio Estado o terceros que acuden con su aquiescencia o tolerancia, a afectar la existencia, valor, uso o goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la comunidad.(12)

t) Si bien en el caso no debía resolverse sobre la legitimidad de la tenencia de la tierra, dicho aspecto se encuentra estrechamente vinculado con la conducta ilícita que se atribuye al señor **********.

u) La pertenencia del señor ********** a una comunidad indígena se encuentra reconocida en la queja ********** presentada ante esta Suprema Corte, así como en la queja ********** presentada ante el Consejo de la Judicatura Federal.(13)

19. Décimo cuarto. Desechamiento del recurso de revisión. En acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte registró el recurso de revisión con el número de expediente ********** y lo desechó debido a que no advirtió la existencia de un tema de constitucionalidad.

20. Décimo quinto. Recurso de reclamación. Inconforme, mediante escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el señor ********** interpuso recurso de reclamación.

21. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la presidencia de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso y lo radicó con el número de expediente **********.

22. Esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido, bajo las consideraciones siguientes:(14)

a) Desde su primera demanda de amparo, el recurrente señaló pertenecer a una comunidad indígena. Además, durante el segundo juicio de amparo, el quejoso insistió en este tema, pues presentó una promoción (antes del dictado de la sentencia) en donde reiteró su autoadscripción como persona indígena.

Pese a ello, el Tribunal Colegiado no verificó que se hubieran respetado los derechos que le corresponden al quejoso, en tanto persona indígena, ni tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya estudiado el asunto desde una perspectiva intercultural para garantizar su acceso a la justicia.

b) Al no atender las manifestaciones del señor **********, relacionadas con su pertenencia a una comunidad indígena y de esta forma evaluar si su proceso penal se estudió bajo los lineamientos dispuestos en la Constitución Política del País, el Tribunal Colegiado omitió analizar una cuestión constitucional vinculada al derecho a la justicia de las personas indígenas.

c) En la medida que el Tribunal Colegiado omitió considerar la calidad de la parte quejosa como persona indígena, se concluye que en el caso subsiste un problema de constitucionalidad. Además, las omisiones del Tribunal Colegiado suponen un desconocimiento de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala que amerita ser corregido.

d) Se destacó que, si bien el asunto deriva de un segundo juicio de amparo, no se actualiza la figura de la preclusión, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.(15)

e) En principio, se advierte que el señor ********** expuso su calidad como persona indígena desde su primera demanda de amparo. Por lo tanto, proporcionó oportunamente esta información para que fuera atendida en la sentencia de amparo. No obstante, el Tribunal Colegiado descartó pronunciarse, al advertir una violación al principio de igualdad procesal que consideró de estudio preferente.

f) Como el Tribunal Colegiado omitió atender el tema destacado, no existe cosa juzgada que obstaculice retomar el análisis de los derechos que le corresponden a la parte quejosa, en tanto su autoadscripción como persona indígena. Incluso, se advierte que en la segunda sentencia de amparo el Tribunal Colegiado no declaró la inoperancia, ni descartó el estudio de ciertos temas por corresponder exclusivamente a lo resuelto en el primer amparo.

g) Se precisó que es criterio de esta Primera Sala que un recurrente no está obligado a interponer recurso de revisión contra una primera sentencia de amparo, cuando en esa resolución se actualice una violación procesal cuyo estudio hubiese resultado preferente al tema constitucional.

h) En conclusión, ante la omisión por parte del Tribunal Colegiado de reconocer la calidad del señor ********** como una persona indígena, el recurso de reclamación es fundado y el recurso de revisión interpuesto es procedente.

23. Décimo sexto. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil veintiuno la presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.

24. Finalmente, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.