Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3396/2022
Fecha: 18-Ene-2023
Avocamiento.
Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y, previo requerimiento, mediante proveído de siete de septiembre siguiente remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la autoridad recurrente el dos de junio de dos mil veintidós, y dicha notificación surtió efectos ese mismo día. Por lo tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de junio al siguiente, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de junio por ser sábados y domingos. En consecuencia, si el recurso se presentó el dieciséis de junio de dos mil veintidós, se concluye que la interposición se hizo oportunamente.
- Por otro lado, respecto de la revisión adhesiva, se aprecia que su interposición se realizó de manera oportuna dado que fue presentada con anterioridad a que se notificara al quejoso la admisión del recurso de revisión principal, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) “ RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL ” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
- Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión fue presentado por personas legitimadas para ello, pues fue suscrito de manera mancomunada por Juan Manuel Hernández Vega y por Tania Midori del Villar Aranda, en su carácter de Directores de área adscritos a la Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, funcionarios que comparecieron en representación del Presidente de la referida comisión, quien a su vez es el facultado para actuar en representación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en toda clase de juicios en que sea parte, quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo de origen; lo anterior con fundamento en los artículos 1°, 10, fracción V, 16, fracción I, antepenúltimo párrafo, y 17, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con los artículos 1°, 3, fracción V, 4, fracciones I, inciso B) y 11, inciso B), numeral 29, artículos 14, 42, fracción I y XV, 58, 64, primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , así como los diversos 5°, fracción III, inciso b), y 81, fracción II de la Ley de Amparo.
- Asimismo, *** cuenta con legitimación para adherirse al recurso de revisión, pues es el quejoso en el juicio de amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: I) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o III) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Adicionalmente, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no se omitió el estudio de algún planteamiento de inconstitucionalidad de una ley.
- Para corroborar que en el caso no se colman los requisitos de procedencia, resulta útil acudir a la lectura de la parte conducente de la sentencia recurrida :
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Encabezado
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SENTENCIA
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Responsabilidad patrimonial del Estado.
*** reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado que atribuyó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derivado de que omitió aplicar las medidas correctivas conducentes para prevenir las anomalías financieras en que incurrió la persona moral denominada Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular.
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Juicio contencioso administrativo federal.
En contra de esa resolución la quejosa promovió juicio contencioso administrativo federal, del cual, previa declaración de incompetencia, conoció la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el expediente 20836/20-17-13-1 y lo admitió a trámite.
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Primera demanda de amparo directo.
En contra del fallo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 348/2021 y lo admitió a trámite.
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Segunda demanda de amparo directo.
En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 35/2022 y lo admitió a trámite.
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Recursos de revisión y de revisión adhesiva.
Inconforme con dicha decisión, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
por conducto de la Dirección General Contenciosa, interpuso recurso de revisión; por su parte, *** se adhirió al recurso de revisión.
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Avocamiento.
Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y, previo requerimiento, mediante proveído de siete de septiembre siguiente remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
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Pronunciamiento del tribunal
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De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal colegiado circunscribió la
litis
a verificar si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, conforme al marco normativo aplicable y concluyó que los oficios de emplazamiento exhibidos por la autoridad resultaron insuficientes para demostrar que su actuar estaba justificado, pues desatendió lo ordenado por los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
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De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que, en realidad, su decisión se circunscribió a examinar cuestiones de legalidad, como lo es si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, es decir, no se aprecia un pronunciamiento de índole constitucional, por lo que debe inferirse que en el caso no se acreditan los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley.
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Se realizó una interpretación del artículo 25 constitucional
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Criterios positivos
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Criterios negativos
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Qué debe entenderse por interpretación directa de un precepto constitucional
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Síntesis del argumento
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Consideraciones del caso concreto
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El tribunal colegiado indebidamente estimó inaplicable el criterio 2a. XVIII/2020 (10a.) sustentado por esta Segunda Sala
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COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY
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Razonamientos empleados para estimar inaplicable el criterio aislado
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