AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3396/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3396/2022

Fecha: 18-Ene-2023

Avocamiento. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y, previo requerimiento, mediante proveído de siete de septiembre siguiente remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la autoridad recurrente el dos de junio de dos mil veintidós, y dicha notificación surtió efectos ese mismo día. Por lo tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de junio al siguiente, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de junio por ser sábados y domingos. En consecuencia, si el recurso se presentó el dieciséis de junio de dos mil veintidós, se concluye que la interposición se hizo oportunamente.
  2. Por otro lado, respecto de la revisión adhesiva, se aprecia que su interposición se realizó de manera oportuna dado que fue presentada con anterioridad a que se notificara al quejoso la admisión del recurso de revisión principal, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
  1. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión fue presentado por personas legitimadas para ello, pues fue suscrito de manera mancomunada por Juan Manuel Hernández Vega y por Tania Midori del Villar Aranda, en su carácter de Directores de área adscritos a la Dirección General Contenciosa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, funcionarios que comparecieron en representación del Presidente de la referida comisión, quien a su vez es el facultado para actuar en representación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en toda clase de juicios en que sea parte, quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo de origen; lo anterior con fundamento en los artículos 1°, 10, fracción V, 16, fracción I, antepenúltimo párrafo, y 17, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con los artículos 1°, 3, fracción V, 4, fracciones I, inciso B) y 11, inciso B), numeral 29, artículos 14, 42, fracción I y XV, 58, 64, primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , así como los diversos 5°, fracción III, inciso b), y 81, fracción II de la Ley de Amparo.
  2. Asimismo, *** cuenta con legitimación para adherirse al recurso de revisión, pues es el quejoso en el juicio de amparo directo.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: I) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o III) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  4. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Adicionalmente, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  5. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no se omitió el estudio de algún planteamiento de inconstitucionalidad de una ley.
  6. Para corroborar que en el caso no se colman los requisitos de procedencia, resulta útil acudir a la lectura de la parte conducente de la sentencia recurrida :