Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3396/2022
Fecha: 18-Ene-2023
El tribunal colegiado indebidamente estimó inaplicable el criterio 2a. XVIII/2020 (10a.) sustentado por esta Segunda Sala
- La autoridad recurrente argumenta que el recurso de revisión es procedente porque el tribunal colegiado realizó una interpretación sobre una tesis emitida por esta Segunda Sala, cuyos antecedentes son prácticamente idénticos a los que dieron origen a este asunto, aunado a que el criterio en comento resolvió sobre si debe o no ejercerse una facultad discrecional en términos generales, más no si su ejercicio fue oportuno, como indebidamente argumentó el tribunal.
- El supuesto de procedencia aludido por la autoridad fue definido en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL ” .
- En lo que interesa, la directriz que se estableció consiste en que el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el tribunal colegiado de circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio este Alto Tribunal, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo.
- Entonces, deben colmarse dos supuestos para estar en aptitud de estimar procedente el recurso, a saber: I) si el tribunal colegiado le dio una interpretación distinta una jurisprudencia y II) si esa jurisprudencia refiere a un tema propiamente constitucional.
- El criterio que el tribunal colegiado consideró inaplicable es el siguiente:
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Encabezado
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SENTENCIA
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Responsabilidad patrimonial del Estado.
*** reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado que atribuyó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derivado de que omitió aplicar las medidas correctivas conducentes para prevenir las anomalías financieras en que incurrió la persona moral denominada Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular.
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Juicio contencioso administrativo federal.
En contra de esa resolución la quejosa promovió juicio contencioso administrativo federal, del cual, previa declaración de incompetencia, conoció la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el expediente 20836/20-17-13-1 y lo admitió a trámite.
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Primera demanda de amparo directo.
En contra del fallo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 348/2021 y lo admitió a trámite.
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Segunda demanda de amparo directo.
En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 35/2022 y lo admitió a trámite.
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Recursos de revisión y de revisión adhesiva.
Inconforme con dicha decisión, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
por conducto de la Dirección General Contenciosa, interpuso recurso de revisión; por su parte, *** se adhirió al recurso de revisión.
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Avocamiento.
Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y, previo requerimiento, mediante proveído de siete de septiembre siguiente remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
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Pronunciamiento del tribunal
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De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal colegiado circunscribió la
litis
a verificar si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, conforme al marco normativo aplicable y concluyó que los oficios de emplazamiento exhibidos por la autoridad resultaron insuficientes para demostrar que su actuar estaba justificado, pues desatendió lo ordenado por los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
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De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que, en realidad, su decisión se circunscribió a examinar cuestiones de legalidad, como lo es si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, es decir, no se aprecia un pronunciamiento de índole constitucional, por lo que debe inferirse que en el caso no se acreditan los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley.
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Se realizó una interpretación del artículo 25 constitucional
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Criterios positivos
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Criterios negativos
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Qué debe entenderse por interpretación directa de un precepto constitucional
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Síntesis del argumento
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Consideraciones del caso concreto
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El tribunal colegiado indebidamente estimó inaplicable el criterio 2a. XVIII/2020 (10a.) sustentado por esta Segunda Sala
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COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY
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Razonamientos empleados para estimar inaplicable el criterio aislado
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