Pronunciamiento del tribunal
158. Ahora, en el caso que nos ocupa, tiene suma importancia tener en cuenta que la sala concluyó que la comisión ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección, vigilancia y sanción, conforme a la normatividad que la faculta para ello, al encontrarse en los niveles de capitalización dos y tres hasta los meses de septiembre y octubre de dos mil diecisiete y que por ello hasta esos meses procedían las medidas previstas en los artículos 74 y 75 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aunado a esto que el artículo 78 establece una facultad discrecional ya que la comisión es la que debe determinar el momento en el que cuenta con elementos técnicos financieros que pongan en peligro el patrimonio de los particulares para así ordenar la intervención con carácter de gerencia.
159. Sobre tales premisas, corresponde a este tribunal colegiado determinar si las actuaciones que llevó a cabo la autoridad tal como lo calificó la sala se llevaron a cabo dentro de los niveles de capitalización en que fue clasificada para de ahí concluir si su actuación discrecional se llevó a cabo acorde a la legislación aplicable.
(…)
180. De lo que se infiere que no existen elementos para determinar que con los oficios de emplazamiento genéricos que relacionó la autoridad y que emitió en diciembre de dos mil diecisiete y algunos en los meses de dos mil dieciocho haya demostrado que actuó en ejercicio de sus facultades discrecionales conforme lo ordenan los artículo 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esto es así, porque la comisión ni siquiera relacionó los supuestos de infracción que se atribuyeron a la sociedad financiera popular, para que la sala tuviera la certeza de las medidas correctivas que en su caso se estaban ejerciendo.
181. Lo mismo acontece con las sanciones que se impusieron en el año de dos mil ocho ya que no guardan relación con la exigencia de medidas correctivas, planes de restauración, suspensión de pago de compensaciones y bonos extraordinarios del director y gerente de la sociedad, que establece la ley, entre otras; por el contrario sólo se impusieron las sanciones previstas en los artículos 118 y 124 de la referida ley y conforme a las cuales se regula la actuación de los auditores externos independientes, al rendir sus dictámenes y otros informes; y actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
182. En efecto de las sanciones impuestas por la comisión únicamente la establecida en el artículo 116 de la citada ley guarda relación con su función de supervisión ya que se refiere a los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado.
183. En ese sentido resulta incuestionable que son fundados los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa porque la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no llevó a cabo en forma adecuada sus facultades de supervisión con el objeto de prevenir y normalizar las anomalías financieras de Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular, ya que por una parte en los meses que la sociedad fue clasificada en las categorías 2 y 3 no demostró que aplicó las medidas que le ley expresamente la faculta a imponer y a partir de que llegó al nivel 3 dejó de clasificarla en la categoría que seguía bajo el argumento de que no contaba con información proporcionada por la sociedad, esto a pesar de que en su contestación de demanda señaló que fue clasificada en el nivel 4.
184. Sin que con lo antes determinado este tribunal inadvierta que la comisión cuenta con facultades discrecionales para actuar, sin embargo, como se anticipó en párrafos que anteceden la comisión debe sujetar su actuar a las medidas que deben ser aplicadas ante las irregularidades que pongan en peligro de manera significativa la solvencia de las sociedades financieras populares y pongan en riesgo los intereses de los ahorradores lo que evidentemente generará una inestabilidad en el sistema financiero.
(…)
187. Sin que la presente determinación deje de observar el criterio aislado 2a. XVIII/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY.”, no obstante se estima que no resulta aplicable al caso concreto porque en el recurso que se emitió dicho criterio el reclamo esencial radico en que la intervención gerencial no se realizó en el momento exacto que lo solicitaron los amparistas, esto a pesar de que dicha intervención sí se llevó a cabo en un momento posterior; no obstante en el juicio que nos ocupa quedó demostrado que la autoridad demandada no sujeto su actuación de supervisión a lo expresamente establecido en los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pues no acreditó haber aplicado alguna de las medidas de acuerdo al nivel de capitalización en la que se encontraba catalogada la sociedad (…)
- Encabezado
- SENTENCIA
- Responsabilidad patrimonial del Estado. *** reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado que atribuyó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derivado de que omitió aplicar las medidas correctivas conducentes para prevenir las anomalías financieras en que incurrió la persona moral denominada Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular.
- Juicio contencioso administrativo federal. En contra de esa resolución la quejosa promovió juicio contencioso administrativo federal, del cual, previa declaración de incompetencia, conoció la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el expediente 20836/20-17-13-1 y lo admitió a trámite.
- Primera demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 348/2021 y lo admitió a trámite.
- Segunda demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 35/2022 y lo admitió a trámite.
- Recursos de revisión y de revisión adhesiva. Inconforme con dicha decisión, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la Dirección General Contenciosa, interpuso recurso de revisión; por su parte, *** se adhirió al recurso de revisión.
- Avocamiento. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y, previo requerimiento, mediante proveído de siete de septiembre siguiente remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Pronunciamiento del tribunal
- De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal colegiado circunscribió la litis a verificar si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, conforme al marco normativo aplicable y concluyó que los oficios de emplazamiento exhibidos por la autoridad resultaron insuficientes para demostrar que su actuar estaba justificado, pues desatendió lo ordenado por los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que, en realidad, su decisión se circunscribió a examinar cuestiones de legalidad, como lo es si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, es decir, no se aprecia un pronunciamiento de índole constitucional, por lo que debe inferirse que en el caso no se acreditan los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley.
- Se realizó una interpretación del artículo 25 constitucional
- Criterios positivos
- Criterios negativos
- Qué debe entenderse por interpretación directa de un precepto constitucional
- Síntesis del argumento
- Consideraciones del caso concreto
- El tribunal colegiado indebidamente estimó inaplicable el criterio 2a. XVIII/2020 (10a.) sustentado por esta Segunda Sala
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY
- Razonamientos empleados para estimar inaplicable el criterio aislado
