AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3396/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3396/2022

Fecha: 18-Ene-2023

Pronunciamiento del tribunal

158. Ahora, en el caso que nos ocupa, tiene suma importancia tener en cuenta que la sala concluyó que la comisión ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección, vigilancia y sanción, conforme a la normatividad que la faculta para ello, al encontrarse en los niveles de capitalización dos y tres hasta los meses de septiembre y octubre de dos mil diecisiete y que por ello hasta esos meses procedían las medidas previstas en los artículos 74 y 75 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aunado a esto que el artículo 78 establece una facultad discrecional ya que la comisión es la que debe determinar el momento en el que cuenta con elementos técnicos financieros que pongan en peligro el patrimonio de los particulares para así ordenar la intervención con carácter de gerencia.

159. Sobre tales premisas, corresponde a este tribunal colegiado determinar si las actuaciones que llevó a cabo la autoridad tal como lo calificó la sala se llevaron a cabo dentro de los niveles de capitalización en que fue clasificada para de ahí concluir si su actuación discrecional se llevó a cabo acorde a la legislación aplicable.

(…)

180. De lo que se infiere que no existen elementos para determinar que con los oficios de emplazamiento genéricos que relacionó la autoridad y que emitió en diciembre de dos mil diecisiete y algunos en los meses de dos mil dieciocho haya demostrado que actuó en ejercicio de sus facultades discrecionales conforme lo ordenan los artículo 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esto es así, porque la comisión ni siquiera relacionó los supuestos de infracción que se atribuyeron a la sociedad financiera popular, para que la sala tuviera la certeza de las medidas correctivas que en su caso se estaban ejerciendo.

181. Lo mismo acontece con las sanciones que se impusieron en el año de dos mil ocho ya que no guardan relación con la exigencia de medidas correctivas, planes de restauración, suspensión de pago de compensaciones y bonos extraordinarios del director y gerente de la sociedad, que establece la ley, entre otras; por el contrario sólo se impusieron las sanciones previstas en los artículos 118 y 124 de la referida ley y conforme a las cuales se regula la actuación de los auditores externos independientes, al rendir sus dictámenes y otros informes; y actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.

182. En efecto de las sanciones impuestas por la comisión únicamente la establecida en el artículo 116 de la citada ley guarda relación con su función de supervisión ya que se refiere a los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado.

183. En ese sentido resulta incuestionable que son fundados los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa porque la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no llevó a cabo en forma adecuada sus facultades de supervisión con el objeto de prevenir y normalizar las anomalías financieras de Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular, ya que por una parte en los meses que la sociedad fue clasificada en las categorías 2 y 3 no demostró que aplicó las medidas que le ley expresamente la faculta a imponer y a partir de que llegó al nivel 3 dejó de clasificarla en la categoría que seguía bajo el argumento de que no contaba con información proporcionada por la sociedad, esto a pesar de que en su contestación de demanda señaló que fue clasificada en el nivel 4.

184. Sin que con lo antes determinado este tribunal inadvierta que la comisión cuenta con facultades discrecionales para actuar, sin embargo, como se anticipó en párrafos que anteceden la comisión debe sujetar su actuar a las medidas que deben ser aplicadas ante las irregularidades que pongan en peligro de manera significativa la solvencia de las sociedades financieras populares y pongan en riesgo los intereses de los ahorradores lo que evidentemente generará una inestabilidad en el sistema financiero.

(…)

187. Sin que la presente determinación deje de observar el criterio aislado 2a. XVIII/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY.”, no obstante se estima que no resulta aplicable al caso concreto porque en el recurso que se emitió dicho criterio el reclamo esencial radico en que la intervención gerencial no se realizó en el momento exacto que lo solicitaron los amparistas, esto a pesar de que dicha intervención sí se llevó a cabo en un momento posterior; no obstante en el juicio que nos ocupa quedó demostrado que la autoridad demandada no sujeto su actuación de supervisión a lo expresamente establecido en los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pues no acreditó haber aplicado alguna de las medidas de acuerdo al nivel de capitalización en la que se encontraba catalogada la sociedad (…)