COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY
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Hechos: Los quejosos demandaron de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada de su actividad administrativa irregular, con el argumento de que no cumplió oportunamente con su función de supervisión y vigilancia respecto de una Sociedad Financiera Popular (Sofipo), lo que ocasionó que la deficiente administración de ésta se prolongara en el tiempo, ocasionando evidentes perjuicios para los ahorradores.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa de la CNBV para intervenir a las sociedades financieras populares que considere que están en riesgo deriva de una facultad discrecional, por lo que no puede imputársele actividad administrativa irregular y, por tanto, su determinación de ejercer o no esa atribución no origina una causa de responsabilidad patrimonial del Estado, ni da pie para el reclamo de un derecho de indemnización en favor de terceros.
Justificación: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerce las atribuciones previstas en el artículo 2 de la ley de la Comisión referida, por tanto, le corresponde resolver de manera discrecional si cuenta o no con los elementos técnicos financieros para determinar la existencia de peligro en el patrimonio de los particulares, que le permita declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Financiera Popular respectiva, con el carácter de interventor-gerente, por así estar ordenado en el artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. De este modo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene facultades discrecionales para lograr el correcto funcionamiento de las entidades financieras, pues la ley le otorga un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe hacerlo, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación. Ahora bien, si para determinar una responsabilidad del Estado por inactividad, que dé origen al derecho a obtener una indemnización, debe existir, indefectiblemente, un deber legal de actuar y un contenido posible del deber legal, es decir, una omisión de actividad legalmente debida y materialmente posible, no puede atribuirse al Estado dicha responsabilidad cuando está investido de una facultad discrecional, ya que de lo contrario los daños causados en los bienes o derechos del particular en realidad no derivan de una responsabilidad directa y objetiva, y la actitud de la autoridad no puede considerarse irregular .
- Encabezado
- SENTENCIA
- Responsabilidad patrimonial del Estado. *** reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado que atribuyó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derivado de que omitió aplicar las medidas correctivas conducentes para prevenir las anomalías financieras en que incurrió la persona moral denominada Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular.
- Juicio contencioso administrativo federal. En contra de esa resolución la quejosa promovió juicio contencioso administrativo federal, del cual, previa declaración de incompetencia, conoció la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el expediente 20836/20-17-13-1 y lo admitió a trámite.
- Primera demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 348/2021 y lo admitió a trámite.
- Segunda demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 35/2022 y lo admitió a trámite.
- Recursos de revisión y de revisión adhesiva. Inconforme con dicha decisión, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la Dirección General Contenciosa, interpuso recurso de revisión; por su parte, *** se adhirió al recurso de revisión.
- Avocamiento. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y, previo requerimiento, mediante proveído de siete de septiembre siguiente remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Pronunciamiento del tribunal
- De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal colegiado circunscribió la litis a verificar si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, conforme al marco normativo aplicable y concluyó que los oficios de emplazamiento exhibidos por la autoridad resultaron insuficientes para demostrar que su actuar estaba justificado, pues desatendió lo ordenado por los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que, en realidad, su decisión se circunscribió a examinar cuestiones de legalidad, como lo es si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, es decir, no se aprecia un pronunciamiento de índole constitucional, por lo que debe inferirse que en el caso no se acreditan los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley.
- Se realizó una interpretación del artículo 25 constitucional
- Criterios positivos
- Criterios negativos
- Qué debe entenderse por interpretación directa de un precepto constitucional
- Síntesis del argumento
- Consideraciones del caso concreto
- El tribunal colegiado indebidamente estimó inaplicable el criterio 2a. XVIII/2020 (10a.) sustentado por esta Segunda Sala
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY
- Razonamientos empleados para estimar inaplicable el criterio aislado
