Razonamientos empleados para estimar inaplicable el criterio aislado
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187. Sin que la presente determinación deje de observar el criterio aislado 2a. XVIII/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY.”, no obstante se estima que no resulta aplicable al caso concreto porque en el recurso que se emitió dicho criterio el reclamo esencial radicó en que la intervención gerencial no se realizó en el momento exacto que lo solicitaron los amparistas, esto a pesar de que dicha intervención sí se llevó a cabo en un momento posterior; no obstante en el juicio que nos ocupa quedó demostrado que la autoridad demandada no sujetó su actuación de supervisión a lo expresamente establecido en los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pues no acreditó haber aplicado alguna de las medidas de acuerdo al nivel de capitalización en la que se encontraba catalogada la sociedad (…)
- El tribunal colegiado consideró inaplicable la tesis, en síntesis, porque en el asunto que originó el criterio se alegó que la intervención gerencial no se realizó en el momento que lo solicitaron los quejosos; sin embargo, dicha intervención sí se llevó a cabo en un momento posterior, en cambio, en este asunto la comisión omitió aplicar las medidas correctivas conducentes de acuerdo con el nivel de capitalización en la que se encontraba catalogada la entidad financiera.
- A juicio de esta Segunda Sala, el criterio no entraña cuestiones propiamente constitucionales, pues hace referencia a las atribuciones de verificación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aunado a que el pronunciamiento empleado por el tribunal colegiado para inaplicarlo abordó cuestiones estrictamente fácticas; en consecuencia, debe desestimarse el argumento en análisis.
- Los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplieron con los requisitos de procedencia propuestos por la autoridad recurrente; en consecuencia, debe desecharse el presente recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
- En atención a la conclusión alcanzada, debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el quejoso, ya que ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto su interés para interponer la adhesión, esto es, reforzar la sentencia recurrida .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el quejoso.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- Responsabilidad patrimonial del Estado. *** reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado que atribuyó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, derivado de que omitió aplicar las medidas correctivas conducentes para prevenir las anomalías financieras en que incurrió la persona moral denominada Proyecto Coincidir, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera popular.
- Juicio contencioso administrativo federal. En contra de esa resolución la quejosa promovió juicio contencioso administrativo federal, del cual, previa declaración de incompetencia, conoció la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el expediente 20836/20-17-13-1 y lo admitió a trámite.
- Primera demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 348/2021 y lo admitió a trámite.
- Segunda demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente D.A. 35/2022 y lo admitió a trámite.
- Recursos de revisión y de revisión adhesiva. Inconforme con dicha decisión, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de la Dirección General Contenciosa, interpuso recurso de revisión; por su parte, *** se adhirió al recurso de revisión.
- Avocamiento. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y, previo requerimiento, mediante proveído de siete de septiembre siguiente remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- Pronunciamiento del tribunal
- De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia que el tribunal colegiado circunscribió la litis a verificar si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, conforme al marco normativo aplicable y concluyó que los oficios de emplazamiento exhibidos por la autoridad resultaron insuficientes para demostrar que su actuar estaba justificado, pues desatendió lo ordenado por los artículos 73, 74, 75 y 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que, en realidad, su decisión se circunscribió a examinar cuestiones de legalidad, como lo es si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerció de manera oportuna sus facultades de inspección y vigilancia, es decir, no se aprecia un pronunciamiento de índole constitucional, por lo que debe inferirse que en el caso no se acreditan los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley.
- Se realizó una interpretación del artículo 25 constitucional
- Criterios positivos
- Criterios negativos
- Qué debe entenderse por interpretación directa de un precepto constitucional
- Síntesis del argumento
- Consideraciones del caso concreto
- El tribunal colegiado indebidamente estimó inaplicable el criterio 2a. XVIII/2020 (10a.) sustentado por esta Segunda Sala
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA NEGATIVA PARA INTERVENIR A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES EN RIESGO, NO CONFIGURA UNA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, NI GENERA UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE OTORGA LA LEY
- Razonamientos empleados para estimar inaplicable el criterio aislado
