Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2025
Fecha: 21-May-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hapag-Lloyd México, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) manifestó que, de acuerdo con su objeto social, está expresamente facultada para actuar como agente naviero y comisionista mercantil de líneas navieras extranjeras que presten el servicio internacional de bienes de México al extranjero o viceversa.
- Afirmó que el régimen legal aplicable a los agentes navieros se encuentra precisado por disposiciones de orden público irrenunciables que regulan los servicios que se prestan en vías generales de comunicación, contenidas en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
- Juicio contencioso administrativo. El diez de febrero de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de lo siguiente:
- La resolución contenida en el oficio número 900 04 03 03 00 2022-1338 de cuatro de enero de dos mil veintidós, emitida por el Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “11” de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “3”, de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resolvió negar la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de julio de dos mil dieciséis.
- La resolución contenida en el oficio número 900 04 01-01-00-2021-28135 de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1” del citado órgano desconcentrado, mediante la cual negó la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de agosto de dos mil dieciséis.
- El juicio quedó radicado en la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del citado tribunal con el número de expediente 3430/22-17-12-6 y, mediante sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del citado tribunal y como acto reclamado la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, por considerarla violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de once de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 18/2024 y la admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa, cuyo efecto inmediato fue la insubsistencia jurídica de la sentencia reclamada, para que la responsable emitiera una nueva, en la que atendiendo a los razonamientos expuestos considere que la regla 4.4.3. de la RMF para dos mil dieciséis, transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, resolviendo lo que en derecho procediera.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil veinticinco en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el veinticuatro de ese mes y año, y registró el toca con el número 1120/2025.
- Del análisis de las constancias de autos advirtió que, desde la demanda de amparo, la justiciable planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3. de la RMF para el ejercicio fiscal de dos mil quince -sin embargo, la que fue sustento de las resoluciones impugnadas correspondía a la de dos mil dieciséis.
- En la sentencia impugnada el tribunal del conocimiento determinó declarar fundado el planteamiento de constitucionalidad y, en los agravios la parte tercera interesada recurrente controvierte la determinación a la que arribó el órgano colegiado, pues a su parecer la regla 4.4.3. de la RMF para dos mil dieciséis no vulnera los principios de reserva de ley ni subordinación jerárquica, por lo que concluyó que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en tanto que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.
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