IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; asimismo en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el aludido medio de difusión oficial el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías, únicamente, en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- La quejosa en su demanda de amparo, concretamente, en los conceptos de violación cuarto y quinto hizo valer la inconstitucionalidad de la regla 4.4.3. de la RMF para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, por transgredir los principios de seguridad jurídica, reserva de ley, supremacía normativa e irretroactividad, respectivamente, al establecer requisitos no previstos en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA en lo que sigue) ni en el numeral 58 del Reglamento de la LIVA (RLIVA en adelante), además de regular situaciones que acaecieron antes de su entrada en vigor.
- El tribunal colegiado del conocimiento estimó fundado el cuarto concepto de violación por el que se alegó que la citada regla transgrede los principios de seguridad jurídica y subordinación jerárquica, por lo que se actualiza una cuestión constitucional que hace procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, sobre la temática relacionada con la regla de que se trata, esta Segunda Sala ya se ha pronunciado
-aun cuando se refiere a la vigente en dos mil dieciocho pero es de igual contenido a la mencionada- en el amparo directo en revisión 2273/2023, de ahí que el criterio sustentado por el tribunal colegiado del conocimiento resulta contrario a ese precedente, por lo que se surte un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- (REFERENCIA)
- SENTENCIA RECURRIDA
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- ANÁLISIS DEL AGRAVIO
- “COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN.
- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
- ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- VII. REMISIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA EL ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD
- VIII. DECISIÓN
