AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2025

Fecha: 21-May-2025

“COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN.

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  1. Tampoco es cierto que la regla impugnada introduzca un nuevo elemento, como es la distinción de si el bien o servicio se relaciona con la importación o exportación de bienes, dado que las citadas figuras prevén situaciones diversas, cuya carga impositiva se encuentra regulada por la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sus numerales 1ro. y 29, tal como se puede advertir de la transcripción realizada de dichos artículos en párrafos previos.
  2. Ahora bien, es oportuno precisar que la regla cuestionada, en sus fracciones I, y II, no hacen referencia a los servicios de comisión o mediación, por lo que respecto a la prestación de dichos servicios debe atenderse a lo dispuesto por la norma primaria, es decir, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efecto de determinar la tasa aplicable, esto es, se debe observar lo previsto por el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en conjunto con el artículo 58 de su reglamento.
  3. En ese sentido, es claro que la regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, no transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues el legislador federal estableció en el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las actividades por las cuales se aplicaría la tasa del 0% para el cálculo de dicho impuesto, entre las cuales se ubica el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones, como se observa de la fracción IV, inciso d), de dicha disposición.
  4. Es inconcuso que, tal como se mencionó, la Regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil dieciocho, no es inconstitucional en ese sentido, toda vez que en forma alguna varió o fue más allá de lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  5. Ahora, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo al estimar que la señalada regla resultaba violatoria de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, lo conducente es analizar el concepto de violación quinto por el que se hizo valer la vulneración al principio de irretroactividad de conformidad con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.