AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2025

Fecha: 21-May-2025

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  1. En el quinto concepto de violación la quejosa hace valer, de manera destacada, que el tres de marzo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para dos mil quince, incorporándose por primera vez la regla 4.4.3, la cual regula la actividad de los agentes navieros para efectos de la determinación del IVA a su cargo.
  2. A través del artículo Décimo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para el ejercicio fiscal de dos mil quince, se estableció que lo dispuesto en la regla de mérito sería aplicable a partir del uno de enero de dos mil catorce, salvo su segundo párrafo, que sería aplicable hasta el uno de marzo de dos mil quince, tal y como se desprende de su texto, que establece:

Décimo. La regla 4.4.3. será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, salvo lo dispuesto por su segundo párrafo que será aplicable a partir del 1 marzo de 2015. Tratándose de la prestación de los servicios a que se refiere dicha regla efectuados hasta el 31 de diciembre de 2013, se considerará que los agentes comisionistas que hayan incluido dentro de su comisión los gastos relativos a la prestación de dichos servicios, pudieron aplicar lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso d) de la Ley del IVA, siempre que cumplan lo previsto en la regla 4.4.3., primer párrafo y sus fracciones respecto de los servicios prestados a partir del 1 de enero de 2014.

  1. Del artículo transcrito -señala la quejosa- se desprende con claridad que la regla referida debe ser aplicada a partir del uno de enero de dos mil catorce (salvo lo dispuesto en el segundo párrafo) a pesar de que ésta fue publicada el tres de marzo de dos mil quince.
  2. Por lo anterior, es evidente que la regla de referencia es violatoria del principio de irretroactividad de la norma previsto en el artículo 14 de la Constitución, en lo concerniente a la teoría de los componentes de la norma, por lo que respecta a los servicios prestados por los agentes navieros previamente a su entrada en vigor, esto es, durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce.
  3. En aquellos casos en donde tanto el supuesto como la consecuencia se generan de forma inmediata, existirá retroactividad cuando una norma posterior varíe, suprima o modifique el supuesto o la consecuencia, tal y como ocurre en el caso, pues las consecuencias de los servicios prestados por los agentes navieros durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la LIVA, y 58 del RLIVA, se modificaron en atención a la regla de referencia, por lo que se viola el derecho fundamental de irretroactividad de la norma.