AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2025

Fecha: 21-May-2025

SENTENCIA RECURRIDA

(SÍNTESIS)

  1. En el considerando sexto , relativo al estudio, el tribunal colegiado del conocimiento, después de verificar que se actualizaron las condiciones para emprender el análisis de normas generales en amparo directo, procedió a analizar el concepto de violación cuarto, en el que manifestó que la regla 4.4.3. de la RMF para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, transgrede los principios de seguridad jurídica, reserva de ley y supremacía normativa, al exceder el contenido y alcance del artículo 29, fracción IV, inciso d), de la LIVA, dado que para determinar si la comisión mercantil se importa o se exporta, no se considera a la comisión mercantil por méritos propios como tal, sino que se incorporan elementos de la relación jurídica diversa creada por los agentes navieros con terceros prestadores de servicios.
  2. Así, después de señalar la función de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, así como la regulación legal de las que denominó “reglas misceláneas”, hizo referencia a lo establecido en los artículos 16, párrafos primero y segundo, 18 y 29 de la LIVA, que prevén que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% en la exportación de bienes o servicios, entendiéndose como tal el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones.
  3. Así, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país por concepto de comisiones comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero.
  4. Se entiende que los servicios por concepto de comisiones se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
  5. Por lo que concluyó que la tasa 0%, en la exportación de servicios de comisión, es aplicable cuando se acredite que estos se aprovechan en el extranjero, lo cual se demostrará cuando se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
  6. Después, el tribunal colegiado del conocimiento transcribió la regla combatida, parafraseando su contenido, para concluir que, como lo señaló la quejosa, la regla en comento establece un esquema fiscal (respecto de la prestación de servicios que realicen los agentes navieros), diverso al dispuesto en la LIVA y su reglamento, pues conforme a esa ley, los servicios de mediación o comisión se entenderán gravados a la tasa del 0% (cero por ciento), siempre que los mismos se presten a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y, sean pagados mediante una cuenta bancaria de institución financiera situada en el extranjero; mientras que mediante dicha regla los servicios de comisión y mediación, prestados por los agentes navieros a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente se encontrarán gravados a una tasa del 16 % (dieciséis por ciento) cuando se relacionen con la importación de mercancías.
  7. En tal sentido, conforme a la reclamada regla, los contribuyentes tendrán que aplicar una tasa del 16% a las contraprestaciones que reciban por la prestación de servicios de comisión relacionados con la importación de mercancías, siendo que bajo el esquema fiscal contenido en la LIVA y su reglamento esos servicios estarán gravados a la tasa del 0% (cero por ciento).
  8. De ahí que la referida regla 4.4.3. introduce un elemento nuevo no contenido en la LIVA y su reglamento, como lo es la distinción de si el servicio se relaciona con la importación o exportación de bienes.
  9. En adición a lo anterior, la regla en su fracción III prohíbe incluir en el valor de la contraprestación cobrada como comisión los servicios portuarios, pilotos, remolque, carga, descarga, amarre, desamarre, reparación y mantenimiento de contenedores, inspección, transportación, estiba, maniobras, alijo y custodia, así como cualquier otro identificado con la actividad de transportación realizados en territorio nacional por el mismo contribuyente o por otro distinto al agente naviero, con lo que va más allá de la LIVA y su reglamento, por lo que la citada regla viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.