AMPARO DIRECTO 192/2007. BANCA AFIRME, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, AFIRME GRUPO FINANCIERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 192/2007. BANCA AFIRME, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, AFIRME GRUPO FINANCIERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Estos Argumentos Son Inatendibles

Como se apuntó al hacer la relación de antecedentes (apartado anterior) en el escrito de demanda, la actora pidió que se requiriera a Banca Afirme la exhibición de los documentos originales, para que al contarse con ellos se realizara la prueba pericial en grafoscopía, grafometría y caligrafía.

Debe agregarse, que la actora ofreció pruebas mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil seis.

En esa promoción no ofreció la prueba pericial anunciada en el escrito de demanda, pero al respecto debe tomarse en cuenta lo que expresó en el punto dos del escrito ofertorio de pruebas, en donde a la letra dijo:

"2. La documental privada, consistente en las copias simples de los cheques a los que me referí en la primera prestación de mi escrito inicial de demanda y que fueron fechados el día treinta de agosto de dos mil cuatro y cobrados por la cantidad total de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), bajo la referencia de los cheques números 111, 112 y 116, al amparo de la cuenta 134401303, mismos que son materia de la presente litis, y que no fueron exhibidos en original por la demandada, por lo que su Señoría ha tenido por ciertas mis afirmaciones, que en el caso concreto es que la suscrita no firmó tales documentos, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Con esta prueba se pretende demostrar que las firmas que calzan dichos títulos de crédito no provienen del puño y letra de la suscrita, razón por la cual controvertí su pago ante la institución financiera hoy demandada, por carecer del requisito esencial de la firma del librador en este tipo de títulos de crédito, tal y como se demostrará en el presente negocio.

"De igual forma, las razones por las que considero que se acreditarán las anteriores afirmaciones, así como las vertidas en mi escrito inicial de demanda, estriba en el hecho de que las mismas son la verdad material, jurídica e histórica del presente juicio."

En función del contenido de las constancias citadas puede observarse que la intención inicial de la actora era que los documentos originales fueran materia de prueba pericial.

Al respecto, no hay duda que son indispensables los precisados originales, ya que es sabido conforme con la experiencia a que se refiere el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dicha prueba debe realizarse sobre documentos originales y no en fotocopias al imposibilitar su análisis técnico por parte de los peritos.

Ahora bien, se ha evidenciado que al no exhibir los documentos originales se hizo efectivo el apercibimiento a Banca Afirme y se tuvieron por ciertas las afirmaciones de la actora con relación a la falsedad de las firmas asentadas en los cheques y que, en consecuencia, la actora ya no ofreció el desahogo de la prueba pericial anunciada en su escrito de demanda (pues así se entiende del punto 2 de su escrito ofertorio de pruebas), al haber obtenido el fin que perseguía con dicha prueba pericial, es decir, acreditar falsedad de firmas.

De ahí que, aun cuando no se hubiera ofrecido y admitido el desahogo de la prueba pericial de mérito, ello no produce la ilegalidad del auto que hizo efectivo el apercibimiento a Banca Afirme, en función de que tal auto (tres de abril de dos mil seis) fue emitido antes de que la actora ofreciera pruebas (veinticuatro de abril de dos mil seis) y la sanción (hacer efectivo el apercibimiento) se debió al incumplimiento de Banca Afirme, respecto a la exhibición de los documentos originales requeridos.

En relación con otros aspectos, la quejosa alega que el auto de tres de abril de dos mil seis viola las normas esenciales del procedimiento previstas en los artículos 1063 del Código de Comercio; 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 301, 302, 303, 305 y demás aplicables de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de dos mil cinco; y, 100 de la Ley de Instituciones de Crédito (los transcribe).