AMPARO DIRECTO 192/2007. BANCA AFIRME, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, AFIRME GRUPO FINANCIERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 192/2007. BANCA AFIRME, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, AFIRME GRUPO FINANCIERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tales Disposiciones Son Del Tenor Siguiente

"Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

"Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado."

"Artículo 301. Las instituciones sólo estarán obligadas a conservar el original de los libros, registros y documentación, relativos a sus operaciones activas, pasivas y de servicios, así como aquélla relacionada con su contabilidad, no obstante haber utilizado la microfilmación, grabación o cualquier otro medio autorizado para tal efecto por la Comisión, en los casos de excepción expresa a lo previsto por el artículo 100 de la ley, que la legislación federal o la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general determinen, y por el plazo que, en su caso, las mismas señalen.

"Las instituciones no podrán destruir, aun cuando se hubieren microfilmado o grabado, los originales de los documentos públicos relativos a su contabilidad, la escritura constitutiva y sus modificaciones, las actas de asambleas generales de accionistas, sesiones de consejo, y sus comités, las actos de emisión de valores, los estados financieros, la documentación de apoyo a dichos estados financieros, el dictamen del auditor externo, así como la que ampare la propiedad de bienes propios o de terceros cuyo original se encuentre bajo su custodia. En todo caso, dicha información deberá conservarse durante los plazos que establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.

"Asimismo, tampoco podrán destruirse los documentos de valor histórico que, en su caso, correspondan a la institución o que aquélla mantenga en custodia."

"Artículo 302. Las instituciones estarán obligadas a conservar los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación, así como la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de todos aquellos libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, durante los plazos que, para la conservación de la contabilidad y correspondencia, establecen las disposiciones legales en materia mercantil y fiscal aplicables.

"Asimismo, deberán contar con el conjunto de programas (hardware y software), procedimientos y datos del sistema que permitan conocer el contenido de los discos ópticos o magnéticos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, los que se requieran en tratándose de procesos de microfilmación."

Artículo 303. Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y la primera copia que se obtenga de los discos ópticos o magnéticos con imágenes digitalizadas, de los libros, registros y documentos que consten en dichos sistemas, así como las impresiones logradas con base en esa tecnología, debidamente certificadas por personal autorizado de la institución respectiva, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la ley."

"Artículo 304. Las instituciones deberán contar con políticas internas que tengan por objeto establecer lineamientos y procedimientos relativos al manejo y, en su caso, destrucción de libros, registros, documentos y demás información relativa a su contabilidad, que hayan sido o vayan a ser objeto de microfilmación o grabación. Dichas políticas deberán ser elaboradas por el Comité de Auditoría y cumplir con lo previsto por el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones.

"Adicionalmente, al elaborar los lineamientos y procedimientos a que se refiere este artículo, las instituciones deberán prever supuestos para:

"I. Garantizar el adecuado manejo y control de los documentos que contengan la información confidencial de los clientes, a fin de asegurar que exclusivamente accedan a ella las personas que por sus funciones deban conocerla, con independencia de que sea objeto o no de los procesos de microfilmación o grabación a que se refiere el presente capítulo.

"II. Cumplir, en todo momento, con las disposiciones aplicables en materia de secreto bancario y fiduciario respecto de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios de sus clientes de conformidad con los artículos 117 y 118 de la ley, estableciendo controles estrictos para evitar la sustracción de información relacionada con los libros, registros y documentos en general.

"III. Evitar proporcionar a terceras personas, información que las instituciones obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios por parte de dichas personas, salvo que cuenten con el consentimiento expreso de sus clientes, atento a lo dispuesto en el artículo 106 fracción XX, de la ley.

"IV. Implementar mecanismos que aseguren que la información pueda ser proporcionada en tiempo y forma a las autoridades financieras competentes, cuando así se lo soliciten.

"V. Obtener copias de toda aquella información que hubiere sido objeto de microfilmación o grabación en cualquiera de los sistemas o medios que al efecto utilicen, a fin de que pueda ser utilizada ante la eventual pérdida de los negativos originales de cámara o, en su caso, de la primera copia que se hubiere obtenido de los discos ópticos o magnéticos."

"Artículo 305. Las instituciones podrán truncar los cheques que reciban en pago o para abono en cuenta de sus clientes, librados a cargo de otras instituciones, siempre que exista convenio celebrado para tal efecto, entre las instituciones, pudiendo ser éste bilateral o multilateral.

"Los convenios respectivos deberán establecer la obligación de las Instituciones de aplicar al manejo y, en su caso, conservación de cheques que hubieren recibido a cargo de otras instituciones, las mismas políticas y lineamientos que en materia de control interno y para la microfilmación o grabación, utilizan para conservar los cheques librados a su propio cargo. En todo caso, las imágenes correspondientes deberán ser enviadas o transmitidas a las instituciones que correspondan, con el objeto de que eventualmente se integren a la contabilidad de la librada, cuando de conformidad con el convenio de que se trata, no se pretenda llevar a cabo la remesa de los documentos originales.

"Las instituciones que microfilmen o graben los cheques que hayan sido objeto de truncamiento, deberán ajustarse para ello a lo previsto en el artículo 300 de las presentes disposiciones y deberán remitir las imágenes a la Institución librada de conformidad con lo que al efecto prevea el convenio referido en el párrafo anterior."

Como se aprecia en estas disposiciones, particularmente en lo resaltado en letras más oscuras, Banca Afirme tiene efectivamente la facultad de conservar en microfilmación o grabación en disco óptico, documentos como los que le fueron requeridos e, incluso, las impresiones obtenidas (de los sistemas mencionados) debidamente certificadas por el funcionario autorizado de Banca Afirme, tienen el mismo valor probatorio que los documentos microfilmados o grabados en disco óptico.

No obstante, como se apuntó, dado que en el juicio de origen (hasta antes de que se hiciera efectivo el apercibimiento a la quejosa, tres de abril de dos mil seis) el objeto del requerimiento era obtener los documentos originales, para que fueran materia de prueba pericial; entonces no puede aceptarse que Banca Afirme haya cumplido el requerimiento con la aportación de copias certificadas de los documentos.

Ello es así, porque con esas copias los peritos no habrían podido analizar características de las firmas, que son necesarias para el dictamen, verbigracia, fuerza en el marcado, bordes, inicio y terminación del trazado, etcétera.

En consecuencia, debe anotarse que a pesar del valor con que cuentan las certificaciones de mérito, las copias certificadas no cumplen el objeto del requerimiento y, por tanto, no existe base para estimar que éste fue cumplido, ya que se pidieron los precisos originales a efecto de realizar la prueba pericial referida.

Por otro lado, no existe fundamento para considerar que ya no existen los originales, porque al contestar el requerimiento, Banca Afirme no expresó y menos demostró que los originales hayan sido destruidos.