AMPARO DIRECTO 192/2007. BANCA AFIRME, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, AFIRME GRUPO FINANCIERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 192/2007. BANCA AFIRME, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, AFIRME GRUPO FINANCIERO.

Fecha: 01-Ene-1917

No Asiste Razón A La Promovente Del Juicio De Amparo

En el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se prevé la hipótesis de objeción de pago de cheque, atinente a la notoria falsificación de la firma del librador.

La última parte del citado precepto dice que todo convenio contrario a lo dispuesto en el propio numeral es nulo.

Es verdad que en el juicio de donde proviene el acto reclamado nadie se refirió a la nulidad de la cláusula transcrita.

A pesar de esta circunstancia, dicha cláusula no admite servir de base para privar de efectos el segundo párrafo del citado artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En primer lugar, de la misma manera de que nadie ha mencionado la nulidad de la referida cláusula, tampoco forma parte de la litis la renuncia del librador a lo dispuesto en el precepto citado.

Aunque se adujera la existencia de esa renuncia, es patente que ésta no se produjo, porque si el último párrafo del artículo en comento dispone que todo convenio contrario a lo dispuesto en el propio numeral es nulo, esto pone de manifiesto que lo dispuesto en el precepto contiene normas irrenunciables. Por tanto, lo dispuesto en la cláusula transcrita no conduce a la ineficacia del citado artículo.

Por otro lado, aunque se parta de la base de que la cláusula surte plenos efectos entre las partes, es patente que en ella se dispone algo distinto a lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La cláusula es clara en atribuirle al librado toda la responsabilidad en la guarda, custodia y uso de los talonarios entregados por la institución de crédito. La responsabilidad del librador es ilimitada, aunque se trate de falsificación notoria de la firma asentada en el cheque, pues en la cláusula ninguna distinción se hace al respecto. La única manera para que el librador pueda eximirse de esa responsabilidad es la notificación por escrito a la institución de crédito, previamente al pago del cheque.

En cambio, en el primer párrafo del artículo en comento, la responsabilidad del librador se produce solamente, si su culpa ha dado lugar a la alteración o a la falsificación de la firma.

Si la firma es notoriamente falsa, en el precepto no se prevé que el librado se encuentre liberado de responsabilidad.

Si se aplica exclusivamente la ley y ocurre, por ejemplo, que el librador no haya dado aviso oportuno del robo de un cheque y éste es pagado por el librado, a pesar de que el título de crédito sea nominativo y que no se advierta la serie ininterrumpida de endosos, es claro que habría responsabilidad para el banco y ésta absorbería la atribuible al librador, al omitir el aviso oportuno sobre el robo, pues nada tendría que ver el robo del cheque, con el hecho de que él no constara la serie ininterrumpida de endosos que legitimaran al tenedor que presente el cheque para su pago.

En cambio, si se considerara que en el caso es aplicable la cláusula transcrita, se debería concluir que en el caso del ejemplo, el banco se encuentra liberado, por la falta del aviso del robo del cheque.

Lo anterior, pone de manifiesto que hay oposición entre lo dispuesto en la ley y lo establecido en la cláusula mencionada.

Aunque se parta de la base de la plena eficacia de la cláusula, esta situación sólo implicaría que hay dos normas que sobre el mismo tema disponen algo diferente.

Ya se vio que no cabe considerar que al aceptar la cláusula en el contrato, el librador haya renunciado a derechos.

Por tanto, simplemente se está ante la presencia de normas opuestas y que, obviamente, son de distinta jerarquía.

En consecuencia, del mismo modo que al existir antinomia entre lo dispuesto en una circular de observancia general, expedida por un director o secretario de Estado frente a un reglamento expedido por el presidente de la República, la disposición reglamentaria priva sobre la circular, o bien, si la antinomia se produce entre lo dispuesto en un reglamento y una ley, priva lo establecido en una ley, etcétera, no hay duda que si en el caso, la contradicción existe entre una norma contractual y una norma prevista en la ley, es claro que ésta debe privar sobre aquélla.

Por consiguiente, la cláusula octava transcrita no es apta para evitar la plena aplicación del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

De ahí que no quepa aceptar que en el presente caso, dicha cláusula admita servir de base, para desestimar la pretensión de objeción de pago de cheque sustentada en la notoria falsificación de la firma del librador.

Por las razones expuestas, es posible estimar que, en la especie, no está acreditada la conculcación de las garantías individuales de la parte quejosa y, por ende, procede negar el amparo solicitado.

La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman a la Juez Tercera de Paz Civil del Distrito Federal, toda vez que éstos no se combaten por vicios propios.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 88, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, que a la letra dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."