AMPARO DIRECTO 330/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

B Si Perdió El Esqueleto O Talonario Y Dio El Aviso Oportuno Del Extravío

En el presente asunto, la objeción de pago se sustenta en la hipótesis a que se refiere el inciso a) anterior.

En este supuesto se requiere demostrar la notoria alteración del cheque o de la falsificación de la firma, la cual se determina mediante una apreciación a simple vista de las diferencias manifiestas entre las firmas, que produzcan la duda razonable de que no son las mismas, y con independencia de que haya similitudes entre las examinadas, pues basta con que alguno de sus rasgos no coincida; pero que por sus características se considere suficiente para determinar una diferencia sustancial en las firmas materia de comparación, para que se estime que el empleado del banco debió rechazar el pago del cheque o adoptar otras medidas de seguridad para contar con elementos que le permitieran determinar que la firma contenida en el mismo fue puesta por el librador.

A este respecto, este Tribunal Colegiado, al emitir la tesis aislada I.4o.C.131 C, cuyo rubro es: "", visible en la página 2531, Tomo XXVI, septiembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consideró que la falsedad notoria de la firma, como sustento de la pretensión de objeción de pago de cheque efectuado indebidamente por la librada, debe ser entendida como la que admite ser advertida por personas que, por su actividad ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para identificar firmas falsas en cheques, como pueden ser un comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera.

Por tanto, el requisito de notoriedad previsto en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al significado gramatical de "notorio", sino que tiene una acepción distinta, por estar dirigida específicamente a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica, generada por el libramiento del cheque, como son los factores o empleados de las instituciones bancarias, encargadas del pago de esos documentos.

La interpretación sistemática de los artículos 77, 91 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito permite advertir normas tendentes a proteger a los usuarios de servicios y actividades bancarias frente a las instituciones de crédito que prestan algún servicio para sus clientes, dentro de las cuales se encuentra la atinente a la preparación de su personal en beneficio de los usuarios.

De ahí que a los empleados o factores de las instituciones bancarias libradas se les exija contar con determinados conocimientos, para poder apreciar las firmas asentadas en los cheques, puesto que el pago de éstos implica proporcionar fondos pertenecientes del librador a los tenedores y, por ende, deben poner especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de crédito.

Esto no significa que los empleados bancarios sean peritos en grafología, pues ningún fundamento hay para considerar que deban tener esa calidad. Consecuentemente, para efectos de la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el significado de notoriedad está en el término medio, entre los extremos representados, por un lado, con lo sabido por todos, incluso, los que no conocen la función de las firmas, que se traduce en que la falsificación de la firma debe ser tan burda, que cualquier persona pueda advertirla y, por otro lado, lo sabido únicamente por especialistas, de manera que la falsedad de la firma sólo admita ser determinada por un perito en grafología.

Los empleados bancarios no se hallan en alguno de esos extremos. Lo cierto es que son personas con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtienen con los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según dispone la ley.

Por tanto, es justificable entender por firma notoriamente falsa en un cheque, la que pueden advertir las personas con las cualidades indicadas, que se encuentran en el referido término medio.

Lo expuesto pone de manifiesto, que para determinar la falsificación notoria de la firma en un cheque, el juicio no debe hacerse solamente sobre la base de llevar una cuenta sobre similitudes y diferencias, y solucionar el problema a través de una operación aritmética, ponderando si son más unas que otras, sino que debe realizarse apreciando en conjunto los signos integrantes de las firmas correspondientes para establecer si son iguales y, como se ha dicho, puede ser que la diferencia se halle en un solo rasgo pero, por tener cierta característica sustancial, puede ser suficiente para estimar, razonablemente, que en la firma del cheque hay una falsificación notoria.

En estas circunstancias, en el tema de que se trata, la notoriedad no es lo público y sabido por todos. De la misma manera, lo claro y lo evidente no debe ser lo que sobre el particular advierta cualquier persona.

De acuerdo a lo que se ha venido exponiendo, ese saber, así como la claridad y la evidencia en lo concerniente en la autenticidad o falsedad de las firmas que consten en un cheque, deben ser percibidos por una clase especial de personas, como son los empleados o factores de la institución librada, encargados de recibir esa clase de títulos valores, presentados a ésta para su pago.

Sirve de apoyo a este criterio la tesis emitida por la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 422, Tomo CXVI de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CHEQUES, FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS EN LOS. El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo ‘notorio’; se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheque, deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas, si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheque, resulta incuestionable que las personas a quienes se encomiende esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla."