AMPARO DIRECTO 330/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Estas Alegaciones Son Infundadas

Para dejar en claro lo anterior, es necesario señalar que, al analizar el primer agravio de apelación, la Sala responsable consideró que aun cuando al principio del apartado de prestaciones de la demanda se reclamó la nulidad absoluta del cheque controvertido, lo cierto era que la actora reclamó también $113,258.35 (ciento trece mil doscientos cincuenta y ocho pesos 35/100 M.N.), por el pago indebido que efectuó la demandada. Destacó que en el hecho 8 de la demanda, la enjuiciante refirió que la firma contenida en el cheque es burda, falsa y notoriamente distinta a la suya.

Estas consideraciones motivaron a que el tribunal de alzada concluyera, que la intención de la actora fue la de hacer valer la objeción de pago del título de crédito, sobre la base de que era notoria la falsificación de la firma del librador, tan era así que la demandada no quedó en indefensión y pudo referirse a todo lo que le fue reclamado.

Como se ve, el tribunal de apelación responsable sí consideró que la actora reclamó como primera prestación la nulidad del cheque controvertido; sin embargo, estimó que ello era irrelevante, dado que en la propia demanda se advertía que su intención había sido la de reclamar también la objeción de pago del documento fundatorio de la pretensión, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual fue claro también para la demandada, pues pudo sustentar su defensa en que la falsificación de la firma no es notoria.

De ahí que se advierta que en forma congruente, la Sala responsable emitió decisión conforme a las cuestiones planteadas por las partes, sin que haya modificado la litis.

Además, resulta importante destacar, que en conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, el juzgador se encuentra en posibilidad de determinar sobre la verdadera pretensión hecha valer en la demanda, con sustento en las prestaciones reclamadas y en los hechos expuestos en el escrito inicial.

En este asunto, aun cuando la actora adujo, en una parte, que solicitaba la nulidad del título de crédito, lo cierto es que en dicha demanda, la pretensión de nulidad no se fundó en los artículos 224, 225 y 226 del Código Civil Federal, sino en los numerales 1o., 176 y 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros, así como en criterios de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "CHEQUES, COTEJO DE FIRMA DE LOS. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS." y "CHEQUES. FIRMAS FALSAS, NOTORIEDAD DE LAS."

Lo expuesto hace patente que la pretensión realmente ejercitada y resuelta es la de objeción del pago del cheque fundatorio de la pretensión, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tal como lo consideró la Sala responsable.

De ahí que no quepa aceptar, como lo pretende la quejosa, que la ad quem tergiversó la pretensión de la actora y que suplió la deficiencia en sus planteamientos pues, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1077 mencionado, el juzgador tiene la facultad de determinar sobre la pretensión intentada en la demanda y llevar a cabo un eficaz desempeño en su tarea de impartir justicia.