AMPARO DIRECTO 330/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

Todo Convenio Contrario A Lo Dispuesto En Este Artículo Es Nulo

En conformidad con el artículo transcrito, contrariamente a lo que sostiene la peticionaria, la culpa del librador no exime de responsabilidad al banco, cuando la alteración del cheque o la firma del librador son notorias, tal como ocurrió en el caso.

Dicho artículo regula en realidad la responsabilidad de las instituciones de crédito libradas, pues el tema del precepto es la objeción de pago de los cheques. El pago lo realizan las instituciones de crédito, porque tienen los fondos del librador.

El primer párrafo del precepto transcrito prevé una eximente de responsabilidad, si se surten los elementos que deben estar demostrados plenamente.

Esto presupone, en primer lugar, la narración de hechos relevantes, que pongan de manifiesto la existencia de una actitud de culpa del librador.

En segundo lugar, esos hechos deben estar plenamente probados y, por último, debe estar demostrada igualmente, la relación de causalidad entre la culpa mencionada con la alteración del importe del cheque o de la falsificación de la firma del librador.

Sin embargo, conforme al segundo párrafo del precepto transcrito, si la referida alteración o falsificación de la firma del librador son notorias, la institución bancaria librada no se encuentra liberada de responsabilidad, con independencia de que haya existido culpa del librador.

Esto es, mientras el primer párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la objeción del pago hecho por el librado no puede hacerse valer si el librador ha dado lugar a la alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la firma, el segundo párrafo de este precepto se refiere al caso en que el cheque consta en esqueletos que el librador haya proporcionado al librador y prevé, que cuando la alteración del cheque o la firma en él contenidas sean notorias, el librado no se encuentra liberado de responsabilidad, independientemente de que hayan sido ocasionadas por la culpa del librador, lo que hace patente que en este numeral existen dos supuestos distintos. Tan es así, que esta distinción se aprecia claramente con el punto y aparte que hay entre el primer y segundo párrafos del artículo.

No es obstáculo a lo anterior, lo aducido por la quejosa, respecto a que el mencionado artículo debe relacionarse con el artículo 53 de ese mismo ordenamiento, puesto que este artículo se refiere a un supuesto distinto que no es aplicable al caso concreto.

El artículo 53 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que: "La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.

"Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible, o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior."

Como se observa, este artículo se refiere al caso en que el título ha sido cancelado, lo que presupone un procedimiento de cancelación de un título de crédito por robo o extravío, lo que en la especie no aconteció, dado que según quedó analizado, la pretensión de la enjuiciante se sustenta simplemente en la objeción del pago del cheque que realizó la demandada.