AMPARO DIRECTO 330/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

No Asiste Razón A La Impetrante

En principio, se destaca que la cláusula que menciona la quejosa no se refiere a la responsabilidad de la cuentahabiente, pues ésta tiene que ver con los estados de cuenta que reciba la cliente.

Sin embargo, del propio contrato se advierte que la cláusula de responsabilidad en realidad es la vigésima cuarta, cuyo texto es el siguiente:

"Vigésima cuarta. Responsabilidad del cliente. El cliente conviene en que, si alguno(s) de (los) cheque(s) que haya depositado para abono en su cuenta y que sea(n) a cargo de otra institución se llegare(n) a extraviar en tránsito, él asume el riesgo de dicho extravío, a menos que éste se deba a culpa o negligencia de ********** por tanto, si ********** entregare o enviare copia de la constancia o comunicación en que el banco librador informe que no ha hecho pago de tales cheques, el cliente deberá reembolsar el importe a ********** si éste ya se lo hubiere acreditado; quedando a cargo del propio cliente las gestiones frente al librador para la reposición del título o pago del importe del mismo. El cliente será responsable de cualquier mal uso que se haga de su clave confidencial de línea ********** y de su NIP de tarjeta de acceso o débito por haber dado a, o permitir, conocer a cualquier tercero dicha clave, y en el caso de tarjetas de acceso, de débito, etc. De igual modo, el cliente será responsable de la integridad, custodia y conservación de los talonarios de cheques que le entregue ********** así como del mal uso que haga de su tarjeta electrónica de acceso o de débito, o de las adicionales cuya expedición solicite. Por tanto, en caso de robo o extravío de alguno(s) de estos instrumentos, el cliente deberá dar aviso de inmediato por escrito, de este hecho a ********** instruyendo acerca de la acción de toma, según convenga a sus intereses; y si sufriere pérdida de cualquier tarjeta electrónica de acceso o de débito, deberá hacerse desde luego la notificación telefónica correspondiente a la empresa denominada Promoción y Operación, S.A. de C.V. (Prosa) y confirmarla por escrito a ********** mediante el formato elaborado para tal efecto que deberá entregar en la sucursal en la cual tiene abierta su cuenta corriente, o en caso excepcional en cualquier otra, dentro de las 72 horas siguientes al aviso telefónico aludido, en el entendido de que, mientras no cumpla con tales obligaciones, será de su cuenta y riesgo el importe de las compras, los cheques cobrados y de las disposiciones en efectivo practicadas con su tarjeta, sin que, por ende, pueda hacer reclamación alguna a ********** por estos conceptos. Independientemente de lo antes establecido, y para proteger al cliente del uso indebido de la tarjeta de acceso o de débito por robo o extravío ********** contratará un seguro que entrará en vigor de manera retroactiva, desde el momento en que se reciba la notificación telefónica, siempre que ésta haya sido confirmada por escrito en los términos establecidos en esta cláusula."

Ahora bien, ya se vio que en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se prevé la hipótesis de objeción del pago de cheque, atinente a la notoria falsificación de la firma del librador.

La última parte del citado precepto dice que todo convenio contrario a lo dispuesto en el propio numeral es nulo.

Es verdad que en el juicio de donde proviene el acto reclamado nadie se refirió a la nulidad de la cláusula transcrita.

A pesar de esta circunstancia, dicha cláusula no admite servir de base para privar de efectos el segundo párrafo del citado artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En primer lugar, de la misma manera de que nadie ha mencionado la nulidad de la referida cláusula, tampoco forma parte de la litis, la renuncia del librador a lo dispuesto en el precepto citado.

Aunque se adujera la existencia de esa renuncia, es patente que ésta no se produjo, porque si el último párrafo del artículo en comento dispone que todo convenio contrario a lo dispuesto en el propio numeral es nulo, esto pone de manifiesto que lo dispuesto en el precepto contiene normas irrenunciables. Por tanto, lo dispuesto en la cláusula transcrita no conduce a la ineficacia del citado artículo.

Por otro lado, aunque se parta de la base de que la cláusula surte plenos efectos entre las partes, es patente que en ella se dispone algo distinto a lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La cláusula es clara en atribuirle al librador toda la responsabilidad en la guarda, custodia y uso de los talonarios entregados por la institución de crédito. La responsabilidad del librador es ilimitada, aunque se trate de falsificación notoria de la firma asentada en el cheque, pues en la cláusula ninguna distinción se hace al respecto. La única manera para que el librador pueda eximirse de esa responsabilidad es la notificación por escrito a la institución de crédito, previamente al pago del cheque.

En cambio, en el primer párrafo del artículo en comento, la responsabilidad del librador se produce solamente, si su culpa ha dado lugar a la alteración o a la falsificación de la firma.

Si la firma es notoriamente falsa, en el precepto no se prevé que el librado se encuentre liberado de responsabilidad.

Si se aplica exclusivamente la ley y ocurre, por ejemplo, que el librador no haya dado aviso oportuno del robo de un cheque y éste es pagado por el librado, a pesar de que el título de crédito sea nominativo y que no se advierta la serie ininterrumpida de endosos, es claro que habría responsabilidad para el banco y ésta absorbería la atribuible al librador, al omitir el aviso oportuno sobre el robo, pues nada tendría que ver el robo del cheque, con el hecho de que él no constara la serie ininterrumpida de endosos que legitimaran al tenedor que presente el cheque para su pago.

En cambio, si se considerara que en el caso es aplicable la cláusula transcrita, debería concluirse que en el caso del ejemplo, el banco se encuentra liberado, por la falta del aviso del robo del cheque.

Lo anterior pone de manifiesto que hay oposición entre lo dispuesto en la ley y lo establecido en la cláusula mencionada.

Aunque se parta de la base de la plena eficacia de la cláusula, esta situación sólo implicaría que hay dos normas que sobre el mismo tema disponen algo diferente.

Ya se vio que no cabe considerar que al aceptar la cláusula en el contrato, el librador haya renunciado a derechos.

Por tanto, simplemente se está ante la presencia de normas opuestas y que, obviamente, son de distinta jerarquía.

Por consiguiente, la cláusula transcrita no es apta para evitar la plena aplicación del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

De ahí que no quepa aceptar, que en el presente caso dicha cláusula admita servir de base, para desestimar la pretensión de objeción de pago de cheque sustentada en la notoria falsificación de la firma del librador.