AMPARO DIRECTO 622/2004. SILVIA GÓMEZ DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 622/2004. SILVIA GÓMEZ DÍAZ.

Fecha: 07-Dic-1959

Artículo Serán Trabajadores Interinos Aquellos Que Ocupen Una Plaza Vacante Temporalmente

Como puede observarse de los preceptos invocados, se establece en la ley burocrática local la clasificación de los trabajadores al servicio del Estado en: de confianza, base e interinos. A los primeros se les excluye de los beneficios de dicha legislación; mientras que a los de base se les otorga el derecho a la inamovilidad después de seis meses de nombrados, cuando no tengan nota desfavorable en su expediente.

Finalmente en cuanto a los interinos, se les considera así a los trabajadores que ocupen una plaza vacante temporalmente; sin embargo, el legislador local no precisó nada en relación con el derecho a la estabilidad en el empleo en aquellos casos en que el contrato interino ha concluido pero la vacante subsiste; por lo que es preciso determinar si esa omisión constituye un vacío legislativo que permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que, como ya se dijo, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en el título segundo, vinculado con las relaciones laborales, en ninguna de sus disposiciones prevé de manera específica dicha figura jurídica. Por otra parte, el artículo noveno transitorio del ordenamiento legal citado señala lo siguiente:

"En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."

No obstante lo anterior, el referido cuerpo de leyes tampoco prevé disposición específica relacionada con la prórroga de contratos laborales. Pero acorde con su artículo 11, que señala que en lo no previsto por esa ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Atento a lo anterior, en los dispositivos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo sí se regula la mencionada prerrogativa.

Para ello, debe considerarse que la función jurisdiccional exige un trabajo de lógica jurídica que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento, y aun desentrañar de los textos legales los principios generales de derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando; de ello se sigue que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista, e incluso la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, sobre todo si es de última instancia, en lugar de hacerlo de manera dogmática debe analizar objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.

Sobre el particular tiene aplicación el criterio establecido en la tesis número 2a. LXIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 448 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época, cuyo rubro es: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS."