AMPARO DIRECTO 622/2004. SILVIA GÓMEZ DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 622/2004. SILVIA GÓMEZ DÍAZ.

Fecha: 07-Dic-1959

Por Su Parte El Diccionario Jurídico Mexicano Bajo La Voz Ley Supletoria Explica

"‘I. Dícese de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra. ... II. Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.’ (Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial Porrúa, S.A. México, 1997, páginas 1979 y 1980).

"Así, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que no es otra cosa que, citando a Kelsen, la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor o más justo. Por ello, la supletoriedad de una ley a otra debe ser expresa, puesto que sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complementen con principios generales contenidos en otras leyes.

"De esta manera, la supletoriedad es un medio de aplicación legislativa para dar debida coherencia al sistema jurídico. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, de una integración y reenvío de una ley a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.

"La supletoriedad es, entonces, un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de confirmación de los preceptos especiales en la ley suplida; por tal razón, en la enumeración expresa de leyes supletorias se establecen rangos prioritarios en su aplicación sobre la materia de la ley que se suple.

"En relación con la aplicación supletoria de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras, las tesis genéricas que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"‘LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS. Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.’ (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI, página 1022).

"‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.’ (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Tercera Parte, página 42).

"‘AMPARO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro II, de la misma ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios de amparo debe entenderse con la limitación que prescribe el precepto antes mencionado; es decir, sólo cuando en la Ley de Amparo no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o reglamentadas deficientemente, en tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas de la ley de enjuiciamiento primeramente invocada no pugnen con las de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.’ (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 32).

"‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir.’ (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, junio de 1991, tesis 3a. CX/91, página 100).

"De lo expuesto deriva que en esas épocas el criterio que prevaleció fue en el sentido de que la aplicación supletoria de las normas legales sólo era válida cuando, encontrándose contenida en la ley originaria la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, esto es, que encontrándose prevista la institución no se estructure en detalle, de donde resultaba necesario, para la aplicación supletoria de una ley a otra, satisfacer los siguientes presupuestos:

"1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.

"2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola ésta sea deficiente.

"El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:

"‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, diciembre de 1997, tesis P./J. 94/97, página 6).

"De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que:

"a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.

"b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.

"En relación con el tema, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, como deriva de las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los que a continuación se precisan:

"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos, por lo que dicho recurso no procede en contra de la resolución interlocutoria que decide sobre la personalidad de una de las partes en el juicio laboral burocrático, en virtud de que no constituye un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Además, por las características del proceso laboral que regula el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, el cual es predominantemente oral, no es posible considerar que el legislador haya tenido la intención de hacer procedente el recurso de revisión en contra de aquella resolución, ya que por la naturaleza de ese proceso, se restringe el empleo de medios impugnativos para combatir resoluciones intermedias, a fin de lograr su mayor economía, concentración y sencillez, tan es así, que la regla general es que cualquier incidencia que se presente durante la sustanciación del juicio, debe ser resuelta de plano en la misma audiencia que concluye con el fallo definitivo, de tal modo que sólo éste sea el que, en su caso, justifique la procedencia del recurso de revisión, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad de leyes, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003, tesis 2a./J. 13/2003, página 302).

"‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos. En ese tenor, el referido recurso no procede en contra de la interlocutoria que resuelve o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, por ser posterior a la resolución de fondo y no constituir un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Lo anterior es así, porque si en el título cuarto del código administrativo citado, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el capítulo séptimo que alude al procedimiento laboral, el legislador no incluyó norma alguna que establezca de manera específica la procedencia del recurso de revisión contra determinadas resoluciones, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la contradicción de tesis 138/2002, el criterio de que el silencio del legislador implica que el citado recurso de revisión no procede contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales, en razón de que se verían afectados los fines de un proceso predominantemente oral que se rige por los principios de mayor economía, concentración y sencillez, pues ese tipo de determinaciones no constituyen el conflicto individual a que alude el referido artículo 164, fracción I, es indudable que, por igualdad de razón, tampoco procede el mencionado recurso en contra de la resolución que decide o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, a pesar de que sea posterior a la resolución de fondo, pues no sería lógico ni jurídico estimar que una norma de competencia, como lo es el artículo últimamente citado, establezca la procedencia genérica del recurso de revisión contra todo tipo de resoluciones, cuando por razones de seguridad jurídica deben fijarse normas de procedencia específica, de modo que si ello no acontece, el juzgador no puede sustituir al legislador estatal en la determinación de procedencia del recurso, pues la interpretación extensiva de la norma afectaría los principios procesales de un juicio predominantemente oral, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad que prevé el artículo 77 del código invocado, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003, tesis 2a./J. 28/2003, página 192).

"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003, tesis 2a./J. 103/2003, página 224). ..."

De conformidad con lo reseñado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación actualmente considera que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida; además, sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha aplicación.

Por otra parte, por la importancia para la solución del problema jurídico que nos ocupa, es conveniente acudir al marco constitucional al que está sujeto el legislador local al expedir la ley burocrática local, lo que se advierte de los siguientes preceptos de la Carta Fundamental:

"Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."

"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...