AMPARO DIRECTO 622/2004. SILVIA GÓMEZ DÍAZ.
Fecha: 07-Dic-1959
Previamente Cabe Destacar Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Los Antecedentes Siguientes
La ahora quejosa mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil tres, presentado ante el Tribunal del Servicio Civil, demandó a Servicios Educativos para Chiapas, de quien reclamó: la prórroga del contrato de trabajo y la reinstalación a su fuente de trabajo, como maestra de educación primaria indígena, argumentando que fue despedida injustificadamente; el pago de salarios caídos a partir del primero de julio de dos mil tres; el pago de aguinaldo, prima vacacional; y, el reconocimiento de la antigüedad como trabajadora de la demandada, a partir de la fecha en que se le otorgó nombramiento (fojas 2 a 8).
La parte demandada dio contestación a las prestaciones reclamadas por la actora, negó que ésta tuviera derecho a las mismas, porque la relación laboral fue por tiempo determinado y concluyó al haber transcurrido el lapso del último contrato interino el día treinta de junio de dos mil tres, por lo que opuso como excepción la de falta de acción y de derecho (fojas 30 a 33).
Seguido el procedimiento por sus fases, el veintisiete de mayo de dos mil cuatro el tribunal responsable emitió laudo en el que declaró procedente la excepción planteada por la patronal, la absolvió de las prestaciones principales reclamadas por la actora, al estimar que con la confesional a cargo de la trabajadora y las pruebas documentales públicas aportadas por ésta, que hizo suyas la patronal, se aprecia que la trabajadora fue contratada al servicio de aquélla en calidad de interina para desempeñarse en los periodos del uno de octubre al quince de diciembre de dos mil dos; del uno de enero al quince de abril de dos mil tres; y del uno de mayo al treinta de junio de ese año.
En el propio laudo estableció que de autos no se advertía prueba alguna indicativa de que concluido el término del último interinato la patronal estuviera obligada a otorgar a la actora un nuevo nombramiento, con la precisión de que en relación con los trabajadores al servicio del Estado, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en su artículo 10, establece que la relación laboral se da mediante el nombramiento que expide la persona facultada para ello, sin que en dicha normatividad se contemple la figura de la prórroga (fojas 64 a 74).
Por su parte, el apoderado legal de la quejosa en los conceptos de violación manifestó que el laudo impugnado viola las garantías individuales de su representada, por cuanto que la autoridad responsable no atendió a que la trabajadora no sustituye a nadie, ya que la plaza se encuentra vacante en forma definitiva, por tanto, tiene derecho a seguirla ocupando por el tiempo en que se encuentre en esas condiciones.
Además, que resulta incorrecta la consideración de la responsable en la que señala que en autos no se advierte que la demandada esté obligada a otorgar a la accionante nuevo nombramiento, toda vez que la prórroga de la relación laboral es una consecuencia del hecho de que la materia de trabajo subsiste y que la plaza que ocupa la actora está vacante de forma definitiva, como se acreditó en autos con las documentales exhibidas; además de que la actora tiene derecho preferente para ocupar la plaza.
De lo anteriormente reseñado se advierte que la peticionaria de garantías reclamó, como acción principal, la prórroga de la relación laboral que la unía con su contraparte y, por consiguiente, la reinstalación en el centro de trabajo en el que se venía desempeñando como maestra bilingüe de educación primaria indígena. Por su parte, la autoridad responsable absolvió de tales prestaciones a la patronal, al concluir que la figura de la prórroga no está contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por lo que con independencia de que subsistiesen las causas que dieron origen al nombramiento, la demandada no estaba obligada a otorgarle a la accionante uno nuevo.
Así tenemos que efectivamente en relación con la prórroga de los contratos de trabajo la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en el título segundo, vinculado con las relaciones laborales, en ninguna de sus disposiciones prevé de manera específica dicha figura jurídica.
- Considerando
- Previamente Cabe Destacar Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Los Antecedentes Siguientes
- Por Otra Parte El Artículo Noveno Transitorio Del Ordenamiento Legal Citado Señala Lo Siguiente
- Por Su Parte El Diccionario Jurídico Mexicano Bajo La Voz Ley Supletoria Explica
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Se Consideran Trabajadores De Confianza Y Se Excluyen Del Régimen De Esta Ley
- Artículo Serán Trabajadores Interinos Aquellos Que Ocupen Una Plaza Vacante Temporalmente
- Conforme A Estos Lineamientos Debe Hacerse La Aproximación A La Doctrina
- A Por Regla General La Duración De La Relación De Trabajo Es Indefinida
- Exposición De Motivos
- Dictamen De La Cámara Revisora
- Iniciativa
- Dictamen De La Cámara De Origen
- Texto Aprobado
- Por Otro Lado Cabe Destacar Que El Artículo Fracciones I Y Xi De La Ley De Amparo Dispone
- I Cuando No Se Le Cite Al Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley