AMPARO DIRECTO 622/2004. SILVIA GÓMEZ DÍAZ.
Fecha: 07-Dic-1959
I Cuando No Se Le Cite Al Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley
"...
"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
En el asunto concreto, de autos se advierte que mediante nombramientos interinos la quejosa se desempeñó hasta el treinta de junio de dos mil tres como maestra en la Escuela "Melchor Ocampo", ubicada en la localidad Cruciljá, Municipio de San Juan Cancuc, Chiapas, en sustitución de la profesora Candelaria Gómez López; asimismo, se acreditó en el juicio de origen que para esa fecha ya se había autorizado la jubilación a favor de esta última, por lo cual es evidente que la plaza que la peticionaria del amparo ocupaba quedó vacante; luego, se advierte del expediente laboral que el Tribunal del Servicio Civil responsable no llamó a juicio como tercera interesada a la persona que ocupó la citada vacante, a quien puede afectarle el laudo que se emita en el mismo.
Consecuentemente, la omisión de llamar al juicio laboral a un tercero a quien puede perjudicar la resolución que llegue a pronunciarse en el conflicto laboral constituye una violación procesal análoga a la prevista en la fracción I, en relación con la XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del interesado y trasciende al resultado del fallo.
Al respecto cabe invocar, por analogía, la tesis XXV.1 L, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1519, que comparte este tribunal, la cual es del texto siguiente:
"TERCERO INTERESADO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMARLO AL JUICIO LABORAL DE MANERA OFICIOSA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA QUE AFECTA SUS DEFENSAS Y TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.’. Conforme a tal prevención, la Junta debe llamar a juicio en forma oficiosa a las personas físicas o jurídicas, cuando advierta del análisis de las constancias que pueda afectarles el laudo que llegue a pronunciarse, lo cual se justifica ante el hecho de que el verbo ‘podrán’ que emplea el numeral transcrito no debe ser entendido en forma potestativa, sino como obligación, en la medida en que las Juntas deben observar el principio de debido proceso legal contenido en el artículo 14 constitucional. Por tanto, como la prevención en consulta no distingue si el llamamiento a los terceros interesados por la Junta debe ser sólo a petición de parte, tal citación también puede hacerse de oficio, de acuerdo con el conocido apotegma jurídico en el sentido de que ‘donde la ley no distingue, no es dable hacerlo al intérprete’, con el fin de no provocar indefensión del tercero. Consecuentemente, la omisión de llamar al juicio laboral a un tercero a quien pueda afectarle la resolución que llegue a pronunciarse en un conflicto laboral, constituye una violación procesal análoga a la prevista en la fracción I, en relación con la XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo, que afecta las defensas del interesado y trasciende al resultado del fallo."
Así también, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 63/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 309, que dice:
"TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, esto es cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La negativa de la Junta a llamar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional inmediato sin esperar a que se dicte el laudo en contra del cual procede el amparo directo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para llamar a juicio a las personas mencionadas y resolver lo que en derecho proceda."
En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, ordene la reposición del procedimiento y dicte las medidas conducentes para que se llame a juicio a la persona que ocupe la plaza que tenía la quejosa; asimismo, en su oportunidad, emita un nuevo fallo en el que resuelva con libertad de jurisdicción la litis de acuerdo con las pretensiones y derechos que deduzcan cada una de las partes en el juicio, pero tome en cuenta que la institución de la prórroga de la relación laboral, cuando subsiste la materia del trabajo, sí cobra aplicación en tratándose de empleados interinos al Servicio del Estado y los Municipios de Chiapas.
En ese orden de ideas, resulta innecesario pronunciarse respecto de las demás reclamaciones planteadas en la demanda laboral de origen, de las que se ocupó el tribunal laboral, como son: la reinstalación en el puesto que desempeñaba la trabajadora actora, salarios vencidos, el pago de aguinaldo y prima vacacional, el reconocimiento de antigüedad, porque éstas serán materia de un nuevo pronunciamiento por parte de dicho órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., en los artículos 76 Bis, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Silvia Gómez Díaz, por conducto de Cristóbal Cruz Mandujano, su apoderado legal, en contra del acto que reclamó del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, pronunciado en el expediente laboral 218/E/2003.
SEGUNDO.-Denúnciese la posible contradicción de tesis mencionada en el considerando sexto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de la Magistrada presidenta Alma Rosa Díaz Mora, Magistrados Carlos Arteaga Álvarez y Gilberto Díaz Ortiz, siendo ponente la primera de los nombrados.
- Considerando
- Previamente Cabe Destacar Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Los Antecedentes Siguientes
- Por Otra Parte El Artículo Noveno Transitorio Del Ordenamiento Legal Citado Señala Lo Siguiente
- Por Su Parte El Diccionario Jurídico Mexicano Bajo La Voz Ley Supletoria Explica
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Se Consideran Trabajadores De Confianza Y Se Excluyen Del Régimen De Esta Ley
- Artículo Serán Trabajadores Interinos Aquellos Que Ocupen Una Plaza Vacante Temporalmente
- Conforme A Estos Lineamientos Debe Hacerse La Aproximación A La Doctrina
- A Por Regla General La Duración De La Relación De Trabajo Es Indefinida
- Exposición De Motivos
- Dictamen De La Cámara Revisora
- Iniciativa
- Dictamen De La Cámara De Origen
- Texto Aprobado
- Por Otro Lado Cabe Destacar Que El Artículo Fracciones I Y Xi De La Ley De Amparo Dispone
- I Cuando No Se Le Cite Al Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley