AMPARO DIRECTO 622/2004. SILVIA GÓMEZ DÍAZ.
Fecha: 07-Dic-1959
Texto Aprobado
"IX. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores se regirán por las leyes que con base en sus Constituciones expidan sus legislaturas, tendientes al otorgamiento y garantía de los derechos mínimos de éstos, a la implantación de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garanticen la eficacia en sus labores así como la solución jurisdiccional de controversias.
"Las propias legislaturas expedirán los estatutos legales que de acuerdo con las mismas normas regularán las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores."
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se advierte del proceso legislativo del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, que como derecho mínimo a favor de los trabajadores burocráticos se consagró el de la estabilidad en empleo, al haberse estimado que es de elemental justicia otorgar esa prerrogativa a los servidores públicos, ya que de otra manera quedaría a merced del criterio unilateral del Estado el despedirlos injustificadamente.
Asimismo, que cuando se otorgó a las Legislaturas Estatales la facultad para la creación de leyes que regularan las relaciones laborales entre el Estado y sus Municipios con su empleados, se les vinculó para que lo hicieran con base en los derechos mínimos tutelados en el precepto 123, apartado B, antes invocado, reiterando que ello comprendería la estabilidad en el empleo del trabajador mexicano, sea obrero, jornalero o servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios.
En ese contexto, con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento burocrático local del Estado de Chiapas, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que la estabilidad en el empleo es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado que dispuso el legislador ordinario federal, con la expresa intención de "liberarlo de la incertidumbre, redimirlo de la amarga amenaza del cese fortuito o infundado, y otorgarle la garantía de su conservación mediante el solo cumplimiento de sus deberes de responsabilidad, honestidad y eficiencia", como se estableció en el proceso legislativo de reforma del artículo 123 constitucional, al analizar la adición del apartado B, por lo que es indiscutible que se trata de una prerrogativa que necesariamente debe tener para dar efectividad a este beneficio constitucionalmente establecido.
Es de destacarse que respecto de los trabajadores interinos, que es el tema que nos ocupa, la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija. En otras palabras, puede expresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente, sino sólo cuando concluya la materia del trabajo o cuando el trabajador incurra en alguna causa justificada de cesación.
En esa tesitura, atendiendo a que la prórroga de la relación de trabajo constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo a la estabilidad en el empleo que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a los que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, es válido concluir que la omisión de incluir esa figura jurídica en dicho cuerpo normativo no fue por voluntad del legislador local, sino que únicamente se traduce en un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes.
Por ello, con la aplicación supletoria de los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo únicamente se llena el vacío legislativo que deriva de la normatividad local de mérito, en la que se regula la clasificación de los trabajadores, entre ellos, los interinos, sin disponer el derecho a la continuidad en el empleo en aquellos casos en que, no obstante que habiendo concluido el término de su nombramiento o contratación, subsista la materia del trabajo; es así que ante la referida laguna debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en los preceptos antes invocados, en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual a su vez es supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, conforme a su artículo noveno transitorio, que así lo permite, para adecuar el orden normativo de esta ley a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional.
Establecido lo anterior, se concede la razón a la quejosa cuando aduce que, contrario al punto de vista de la responsable, el hecho de que con la confesión ficta de la trabajadora se demostrara que cubrió interinatos limitados al servicio de la demandada en el juicio natural, lo que adminiculó con las órdenes de comisión que exhibió la propia actora y que hizo suyas la patronal, se acredita que estaba subordinada al servicio de ésta como maestra de educación primaria indígena por periodos limitados, relacionados con los tres formatos únicos de personal (fojas 10 a 21), de los que se advierte que prestaba servicios para la patronal por interinatos limitados; ello no significaba que por haber desempeñado la accionante del amparo el cargo de docente en esos términos, y al fenecer el último nombramiento que se le otorgó del uno de mayo al treinta de junio de dos mil tres (foja 12), se le despida de su empleo o que ya no se le permita desempeñar el cargo que tenía en su fuente de trabajo, porque si bien en los formatos únicos de personal expedidos a favor de la promovente del amparo, el primero de diez de noviembre de dos mil dos, el segundo de trece de enero de dos mil tres, y el tercero el veinte de mayo de la misma anualidad, se anotó que el interinato limitado era en sustitución de Candelaria Gómez López; sin embargo, esa circunstancia se analizó de forma incorrecta, puesto que la responsable pasó por alto que subsiste la materia de trabajo y que la plaza que ocupaba permanece vacante.
Lo anterior es así, toda vez que no se atendió al contenido de las tres órdenes de comisión que ofreció la actora, en las que se advierte que el primer nombramiento se le expidió el uno de octubre de dos mil dos para desempeñarse como maestra de educación primaria indígena, por el periodo de esa fecha hasta el quince de diciembre del mismo año, en sustitución de la mencionada Candelaria Gómez López, respecto de quien se precisó: "goza de licencia prejubilatoria" (foja 10).
Mientras que en la segunda orden de comisión se observa que el nombramiento se le expidió el uno de enero de dos mil tres, para desempeñarse como maestra de educación primaria indígena por el periodo de esa fecha hasta el quince de abril del mismo año, en sustitución de la propia Candelaria Gómez López, quien se dijo: "causó baja por jubilación" (foja 11).
Circunstancia la anterior que se reiteró en la última orden de comisión que se le expidió el uno de mayo de dos mil tres para desempeñarse como maestra de educación primaria indígena, por el periodo de esa fecha hasta el treinta de junio del mismo año, en sustitución de la mencionada Candelaria Gómez López, quien se precisó: "causó jubilación" (foja 12).
Por consiguiente, el tribunal responsable no valoró correctamente los medios de prueba relatados en términos del artículo 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el cual establece que el tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, puesto que no advirtió que si bien es cierto que en las dos primeras órdenes de comisión la actora fue contratada de manera interina por encontrarse en proceso la solicitud de jubilación de la titular de la plaza; sin embargo, también lo es que desde la última orden de comisión (uno de mayo de dos mil tres), la plaza que ocupaba la impetrante de garantías estaba vacante, en virtud de que la persona a la que sustituía ya se había jubilado, según se estableció en la constancia relativa a su nombramiento, además, subsistía la materia de trabajo.
Ello es así, dado que como lo aduce la quejosa, subsistía la materia del trabajo, si se toma en consideración que la tercero perjudicada al contestar el hecho número VI de la demanda manifestó:
"VI. En lo que respecta al hecho número seis de la demanda que se contesta, no le asiste la razón a la demandante, toda vez de que si bien es cierto que la actora cubrió plaza interina que correspondía a la C. (sic) Candelaria Gómez López, esto no significa que al jubilarse le corresponda automáticamente la plaza, toda vez que ella cubrió de manera interina la plaza y por tiempo determinado, y al fenecer el último interinato también cesa la relación laboral que tenía la hoy actora con mi representada Servicios Educativos para Chiapas ..."
Lo anterior significa que, en la especie, subsistía la materia del trabajo, además, como se dijo, la plaza que ocupaba la trabajadora se encontraba vacante; de ahí que era procedente la prórroga de la relación laboral.
No se opone a dicha conclusión la consideración del tribunal burocrático responsable en el sentido de que al haberse acreditado que la relación laboral entre las partes se dio en virtud de interinatos, y que el último concluyó el treinta de junio de dos mil tres, no existía causa legal alguna que obligara a la patronal a prorrogar la relación, porque aun cuando se dan elementos de convicción que acreditan que subsiste la materia de trabajo y que la actora ha realizado estudios de licenciatura de educación primaria, ello no justifica la acción pretendida, en virtud de que en la minuta de acuerdo de la Subcomisión Estatal Mixta SECH-SNTE de Relaciones Laborales, fue acordada la continuidad de la relación laboral de los trabajadores que venían prestando sus servicios en calidad de interinos, si éstos cumplían con la condición de realizar estudios de licenciatura en educación o áreas afines, pero que este acuerdo no contempla a la actora, en razón de que el mismo fue realizado el treinta de marzo de dos mil uno, fecha en que ella aún no era trabajadora al servicio de la demandada.
Ese argumento de la responsable es incorrecto, dado que la obligación de otorgar la prórroga de la relación laboral no depende de las condiciones que fije la patronal, sino de lo que sobre el particular disponga la ley, y en el caso que nos ocupa ya se estableció que puede acudirse supletoriamente a los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo para concluir que sí es factible resolver sobre esa prerrogativa con base en los lineamientos precisados en dichos preceptos.
Así las cosas, contrario al punto de vista de la responsable, debió establecer la procedencia de la prórroga de la relación laboral, en tanto que la plaza temporal que ocupó la trabajadora, aquí quejosa, continuó vacante después del treinta de junio de dos mil tres, tal y como ella lo razonó, porque la propia tercero perjudicada lo reconoció al referirse al hecho número VI de la demanda, por lo que la accionante del amparo demostró que subsisten las causas que dieron origen a los contratos de trabajo en términos de los artículos 35 y 39 de la ley reglamentaria del diverso 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicada supletoriamente al caso, porque es evidente que el contrato por tiempo determinado de la quejosa se había prorrogado como un derecho que tiene el trabajador a la continuidad de la relación laboral, que surge por la garantía mínima de la estabilidad en el empleo tutelada en el invocado precepto constitucional; por ello, si la patronal no permitió que la hoy peticionaria del amparo continuara desempeñándose como maestra en la Escuela "Melchor Ocampo", ubicada en la localidad Cruciljá, Municipio de San Juan Cancuc, Chiapas, contravino lo dispuesto por los numerales 35 y 39 de la legislación federal laboral citada, por cuanto que la trabajadora tenía derecho a la prórroga del contrato de mérito por haber demostrado que la materia del trabajo subsistió, toda vez que la plaza que ocupaba aún se encontraba vacante.
Por ello, si en la especie no se prorrogó el citado convenio de trabajo, esa circunstancia se equipara a un despido, porque de la interpretación sistemática de los últimos preceptos legales mencionados se arriba a la conclusión de que la voluntad del legislador plasmada en el dispositivo relatado fue que la relación de trabajo quedara prorrogada por todo el tiempo que subsistiera la materia del trabajo, y que sólo podía darse por concluido el contrato cuando hubiese dejado de existir la situación que lo originó o porque hubiera concluido ese programa, por lo que si en el caso no se actualizaron esas hipótesis, es claro que al no prorrogar a la solicitante del amparo la relación laboral, ello implica que se generó el despido equiparado de que se duele; por tanto, con tal proceder se vulneraron en su perjuicio las garantías de seguridad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al no observar lo dispuesto por los dispositivos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente al caso, por las consideraciones ya precisadas.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 105, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:
"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL. Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."
En el mismo sentido tiene aplicación la jurisprudencia 588, sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Sexta Época, página 389, que dice:
"TRABAJADORES EVENTUALES, TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE SUS CONTRATOS MIENTRAS SUBSISTAN LAS CAUSAS QUE LES DIERON ORIGEN. Si en un contrato colectivo se fijan los casos en que ciertas labores deben considerarse como temporales, los contratos individuales de trabajo que se celebren con los trabajadores propuestos por el sindicato como eventuales, para desempeñar esas labores durante un tiempo determinado, cumplen con lo ordenado por la fracción III del artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, pero cuando se pruebe que subsisten las causas que dieron origen a los contratos individuales o que en el desempeño de las mismas labores se han empleado a nuevos elementos en sustitución de los trabajadores eventuales, éstos tendrán derecho, conforme al artículo 39 de la ley citada, a que se les mantenga en su trabajo, es decir, a que se prorroguen los contratos por todo el tiempo que duren tales circunstancias."
En atención a las consideraciones anteriores, no se comparte la tesis XX.1o.99 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 2003, que dice: "PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. AL NO SER UNA FIGURA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA LOCAL NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 39, prevé: ‘Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.’. De la norma transcrita se advierte que cuando fenezca el término pactado en el contrato que dio origen a la relación laboral, y la materia de éste subsista, el vínculo de trabajo quedará prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia. Sin embargo, la figura de la prórroga de la relación laboral por subsistir la materia de la misma no se encuentra contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por ello no puede aplicarse supletoriamente la legislación laboral federal, porque la supletoriedad sólo opera cuando en los dos ordenamientos existe similar materia, sistema o institución, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal sistemas ajenos, sino de llenar lagunas legales. De tal manera que al no regularse dicha prórroga de la relación laboral en la legislación burocrática local, por subsistir la materia del trabajo, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló ese derecho a favor de esos trabajadores."
Tesis que no se comparte, en tanto que como ya se estableció, conforme con los nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida; además, sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha aplicación, y en el caso concreto nos encontramos ante una omisión legislativa en la cual es posible hacer uso de la supletoriedad.
Al respecto tiene aplicación, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 99/2005, sustentada por la propia Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, la cual es del texto siguiente:
"PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL. La prima vacacional es una prestación que posibilita a los trabajadores afrontar los gastos extraordinarios inherentes al disfrute de las vacaciones a las que constitucionalmente tienen derecho. En ese sentido, si la Legislatura del Estado de Chiapas, al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y sus trabajadores, consignó el derecho de éstos a las vacaciones sin establecer, expresamente, la prima adicional, ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de ese derecho, pues conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso de la prima vacacional que se instituyó, no como una prestación accesoria, sino consustancial a la de vacaciones, lo cual implica que ante la omisión de mérito por parte del legislador, se está en presencia de un vacío legislativo que, jurídicamente, hace válida la aplicación supletoria del último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo noveno transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas que permite dicha supletoriedad, con el objeto de adecuar el orden normativo de esta ley a los postulados que en materia de relaciones burocráticas están previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional y en su referida ley reglamentaria, a los que debe sujetarse de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna."
En ese orden de ideas, por conducto de la Magistrada presidenta de este Tribunal Colegiado, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción entre lo sustentado en esta ejecutoria y el criterio transcrito en líneas precedentes, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: "PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. AL NO SER UNA FIGURA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA LOCAL NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
SÉPTIMO. Al haberse concluido que la quejosa demostró la subsistencia de la materia del trabajo y su derecho a la prórroga de la relación laboral, este tribunal advierte que en el juicio laboral de origen se actualiza una violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo.
En efecto, el precepto 690 de la Ley Federal del Trabajo, establece: "Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."
Conforme con tal prevención, la Junta debe llamar a juicio, a petición de parte o en forma oficiosa, a las personas físicas o jurídicas cuando advierta del análisis de las constancias que pueda afectarles el laudo que llegue a pronunciarse, con lo que se logra una debida integración de la relación procesal y de la litis, dando eficacia a la garantía de audiencia, ya que el tercero interesado una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndosele la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva el tribunal laboral.
Sobre el particular tiene aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con el número 547, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Primera Parte, página 360, que dice:
"TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, previene: ‘las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él, comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él’. Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte y queda sujeta al resultado del laudo."
Igualmente la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época, página 287, que establece:
"LITIS EN MATERIA LABORAL, SE INTEGRA TAMBIÉN CON LOS HECHOS INVOCADOS POR EL TERCERO INTERESADO. Es cierto que la controversia se fija en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y por ello son inatendibles las cuestiones que no se hayan planteado en esa etapa procesal; sin embargo, cuando en una actuación posterior interviene una persona con el carácter de tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo y la Junta señala fecha y hora de audiencia para oír a esa parte y dar intervención a las otras, los puntos que hayan sido materia de debate en esa fase procesal sí forman parte de la litis y deben ser considerados por la Junta al dictar el laudo correspondiente, a efecto de no violar el principio de congruencia establecido por el artículo 842 del citado ordenamiento legal."
Ahora bien, aunque la figura del tercero interesado no está contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin embargo, el artículo noveno transitorio dispone: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado."; no obstante ello, el referido cuerpo de leyes tampoco contiene regla específica relacionada con el tercero interesado, pero acorde con su numeral 11, que señala que en lo no regulado por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Atento lo anterior, es dable concluir que procede aplicar de manera supletoria a la legislación burocrática local la disposición contenida en el precepto 690 del citado código obrero-patronal, porque al igual que en los procedimientos laborales que se resuelven en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los que se fallan por parte del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, pueden afectarse los intereses de terceros; de ahí que es factible acudir a la citada legislación del trabajo para que se llame a juicio al procedimiento laboral burocrático local al tercero interesado, cuando lo solicite alguna de las partes o dicho órgano jurisdiccional advierta de las constancias del expediente respectivo que con el laudo pueden dañarse sus intereses.
- Considerando
- Previamente Cabe Destacar Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Los Antecedentes Siguientes
- Por Otra Parte El Artículo Noveno Transitorio Del Ordenamiento Legal Citado Señala Lo Siguiente
- Por Su Parte El Diccionario Jurídico Mexicano Bajo La Voz Ley Supletoria Explica
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Se Consideran Trabajadores De Confianza Y Se Excluyen Del Régimen De Esta Ley
- Artículo Serán Trabajadores Interinos Aquellos Que Ocupen Una Plaza Vacante Temporalmente
- Conforme A Estos Lineamientos Debe Hacerse La Aproximación A La Doctrina
- A Por Regla General La Duración De La Relación De Trabajo Es Indefinida
- Exposición De Motivos
- Dictamen De La Cámara Revisora
- Iniciativa
- Dictamen De La Cámara De Origen
- Texto Aprobado
- Por Otro Lado Cabe Destacar Que El Artículo Fracciones I Y Xi De La Ley De Amparo Dispone
- I Cuando No Se Le Cite Al Juicio O Se Le Cite En Forma Distinta De La Prevenida Por La Ley