AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.

Fecha: 24-Jul-1964

Registro Digital: 19514

Rubro:

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA LABORAL. OPORTUNIDAD PARA FORMULARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Inconformes ahora con el laudo, segundo en su orden, los quejosos atribuyen al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, expresando, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


1. La responsable les causa agravio porque si bien condena al patrón al pago de la indemnización constitucional por el despido injustificado al tenerlo por probado, ya que se allanó, o sea, reconoció la existencia de tal despido hecho en forma injustificada, indebida e ilegal, lo condena al pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta la del allanamiento, esto es, el tres de septiembre del año dos mil dos, lo que es indebido e ilegal porque para que surtiera efectos legales el pretendido allanamiento, debió efectuarse en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el diecisiete de octubre del año dos mil dos y no con anterioridad como lo pretende tener por legalmente hecho la responsable; por lo que tomando en consideración lo anterior, como se establece en la tesis jurisprudencial que se cita en el laudo, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL PATRÓN SE ALLANA A LAS CONSECUENCIAS DEL DESPIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS MEDIANTE SU PAGO, DEJAN DE CAUSARSE.", para que el allanamiento surta plenos efectos deben de cubrirse los salarios caídos transcurridos desde la fecha del injustificado despido hasta la del allanamiento en la referida audiencia, lo cual no ocurrió en este caso, pues la patronal pretendió hacerlo valer con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, por tanto, no surte efectos; así como porque no se cubrió el total de salarios caídos al diecisiete de octubre de dos mil dos, pues por indemnización constitucional le corresponde a cada uno $4,080.00 más $5,122.29 por salarios caídos que son ciento trece días, multiplicados por el salario diario de $45.33 pesos, dan $5,122.29, cantidad ésta que sumada a la de $4,080.00, correspondiente a la indemnización constitucional, da un total de $9,202.29, y si bien la patronal supuestamente consignó $9,202.49, lo hizo por tres meses de salario de indemnización constitucional, $4,080.00; salarios caídos del diecisiete de junio al tres de septiembre de dos mil dos $3,490.81, que es lo que corresponde a dos meses y diecisiete días, así como $1,631.88 por prima de antigüedad; de lo que se desprende que únicamente fueron consignados salarios caídos al tres de septiembre del año dos mil dos, y no al diecisiete de octubre de ese año, como era su obligación, lo que significa que la cantidad exhibida comprende salarios caídos que no corresponden al total de días comprendidos al diecisiete de octubre de dos mil dos, ya que cubre otra prestación, como es la prima de antigüedad; por tanto, la patronal no cumplió el allanamiento en forma legal para tener por cortados los salarios caídos a la fecha de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, incumpliendo lo establecido en la tesis jurisprudencial que cita la responsable, pues no es suficiente hacer el allanamiento a la indemnización constitucional y a los salarios caídos, sino que estos últimos deben cubrirse plena y totalmente de la fecha del despido a la de celebración de la audiencia trifásica para que dejen de causarse.


Antes de abordar el estudio del concepto de violación de que se trata, es necesario dejar precisado lo siguiente:


Consta a fojas quince del expediente laboral que el demandado, el día inicialmente señalado para la celebración de la audiencia de ley, manifestó que se allanaba al pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, expresando lo siguiente:


"En Toluca, Estado de México, siendo las doce horas del día tres de septiembre del año dos mil dos, y estando debidamente integrado el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 229 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Comparece: Por la parte demandada, su apoderado legal, el Lic. José Manuel Aguilar Merino, quien acredita su personalidad con la copia certificada del testimonio notarial No. 13657, pasado ante la fe notarial de la Notaría Pública No. 36 del Distrito de Tlalnepantla, acompañado de una copia simple fotostática de dicho documento para el efecto de que previo su cotejo con la copia certificada me sea devuelta esta última, con la aclaración de que la copia fotostática ya obra en el expediente en que se actúa. En uso de la palabra y bajo protesta de decir verdad, el apoderado legal de la parte demandada dijo que: Con la personalidad que ostento y solicito se me reconozca, vengo a manifestar a este H. Tribunal que conforme a las instrucciones de mi poderdante me allano a las prestaciones principales reclamadas por los trabajadores actores en este juicio en los incisos a), b) y c) de la demanda y que hizo consistir en indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, exhibiendo en este acto cheques en favor de los trabajadores Juan José García García, No. 1137, y José Salomón García García, con el No. 1138, a cargo de Bancrecer, por la cantidad de $9,202.49 (nueve mil doscientos dos pesos 49/100 M.N.), para cada uno de los actores; esto es, incluye tres meses de salario por indemnización constitucional por $4,080.00; por salarios caídos del 17 de junio a esta fecha 3 de septiembre del año en curso, la cantidad de $3,490.81, que es lo que corresponde a dos meses y 17 días a la base de $45.33 de cuota diaria, que es la cantidad que percibía cada uno de los trabajadores demandantes; y por último, la suma de $1,631.88 por el pago del importe de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 80 de la ley de la materia, a la base de $45.33 de cuota diaria y por 3 años que prestaron servicios a mi mandante, debiéndoles a (sic) poner a disposición de los actores los cheques de referencia y con la aclaración de que para cuantificar el pago de estas prestaciones se tomó en cuenta la cantidad de $680.00 quincenales para jornada extraordinaria que los propios demandantes refieren en el hecho primero de su demanda y que se acepta para los efectos de la cuantificación. Este allanamiento a las prestaciones antes referidas es, desde luego, para evitar que los salarios caídos sigan corriendo en perjuicio de mi mandante, ya que con el hecho de haber exhibido los cheques quedan cumplidas estas prestaciones y, en consecuencia, dejan se materia de la lisis (sic). Es todo lo que se tiene que manifestar, solicitando se me extienda por duplicado copia certificada del acuerdo que le recaiga a esta comparecencia." (foja 15).


La Junta tuvo por hechas las manifestaciones de que se trata, ordenó guardar los títulos de crédito y dio vista a los actores con el allanamiento a través del acuerdo del tenor siguiente:


"El tribunal acuerda: Por hechas las manifestaciones que hace valer el compareciente para los efectos legales a que haya lugar. Visto lo manifestado por el compareciente, por lo cual se le da vista a la parte actora por un término de tres días hábiles contados a partir de que surta sus efectos de notificación en el presente acuerdo para que alegue lo que a sus intereses convenga respecto de los cheques exhibidos por el demandado, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo así se le tendrá por perdido su derecho para alegar lo que a sus intereses convenga; por otro lado, por lo que hace a los títulos de crédito exhibidos guárdense en el secreto de este tribunal para los efectos legales correspondientes; de igual forma expídase copia certificada por duplicado al compareciente para los efectos legales a que haya lugar; en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 723 y 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. Notifíquese. El presente acuerdo a la parte actora personalmente, surtiéndole efectos de notificación personal por medio del boletín laboral de este tribunal. Impuesto el compareciente del acuerdo que antecede firma al margen para debida constancia legal. Así lo acordó y firmó el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 229 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Doy fe." (foja 15 vta.).


En respuesta a la vista concedida, a través de su apoderado, los servidores públicos demandantes manifestaron:


"Lic. Ernesto Rosas Vázquez, en mi carácter de apoderado legal de los actores Juan José García García y José Salomón García García, en el juicio al rubro indicado, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: que por medio del presente escrito y estando en tiempo y forma vengo a desahogar la vista que se me dio respecto a lo manifestado por el apoderado de la demandada en su comparecencia de fecha tres de septiembre del año dos mil dos, y al respecto se manifiesta lo siguiente: Que resultan totalmente improcedentes, indebidas e ilegales las manifestaciones y pretensiones que pretende hacer valer dicha demandada en la comparecencia de referencia, en atención a que no es el momento procesal oportuno para hacer valer lo que pretende, ya que los hoy actores, hasta el momento, no han reproducido ni ratificado su escrito inicial de demanda, ni mucho menos han aclarado, adicionado, corregido o modificado dicho escrito de demanda para que legalmente la demandada pudiese allanarse a la misma y por lo tanto no se encuentra planteada la litis en el presente juicio. Asimismo, resulta improcedente tal allanamiento, ya que dicha demandada pretende cuantificar cantidades que resultan indebidas con base en un salario de $45.33 pesos diarios, y el cual resulta ser inferior al salario mínimo profesional que corresponde al puesto o cargo de los hoy actores, como lo es el de profesores, y que lo es la cantidad de $64.95 pesos diarios, por lo que también resultan indebidas las demás cantidades que pretende exhibir dicha demandada por conceptos de salarios caídos y prima de antigüedad, por los motivos anteriormente manifestados y, por ende, es que manifiesto mi inconformidad por las cantidades exhibidas por la hoy demandada, por no corresponder tanto al salario mínimo profesional y por no ser el momento procesal oportuno para ello, reiterando mi inconformidad por cuanto a las cantidades exhibidas por dicha demandada, todo lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar." (foja 16).


Atento a lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil dos la autoridad tuvo por hechas las manifestaciones anteriores, por no aceptados los cheques y ordenó la continuación del procedimiento, como sigue:


"Toluca, Estado de México, a veinticinco de septiembre del año dos mil dos. Visto el escrito presentado ante la oficialía de partes de este tribunal, en fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, atento a su contenido, se provee: I. Con el escrito de cuenta, se tiene por presentado al Lic. Ernesto Rosas Vázquez, en su carácter de apoderado legal de la parte actora, por hechas las manifestaciones que hace valer para los efectos legales a que haya lugar. Agréguese a los autos el escrito de referencia para que surta sus efectos legales correspondientes y con el cual manifiesta que no acepta los cheques exhibidos por el demandado, por lo cual, continúese con el procedimiento en su estado, debiendo estarse las partes a lo ordenado en acuerdo de fecha tres de septiembre del año en curso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. II. Notifíquese el presente acuerdo a las partes por medio del boletín laboral de este tribunal. Así lo acordó y firmó el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 229 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Doy fe." (foja 17).


La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, fue celebrada el diecisiete de octubre de dos mil dos, en cuya ocasión José Manuel Aguilar Merino, en representación del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF Nicolás Romero, contestó la demanda en términos del escrito agregado a fojas 18 a 23, expresando nuevamente que conforme a las instrucciones de su poderdante se allana a las prestaciones principales reclamadas por los trabajadores en los incisos a), b) y c), exhibiendo cheques nominativos a favor de cada uno de ellos por la cantidad de $9,202.49 (nueve mil doscientos dos pesos 49/100 M.N.), en los cuales se contiene el importe de indemnización constitucional, salarios caídos del diecisiete de junio al tres de septiembre de dos mil dos y prima de antigüedad con base en el salario de $45.33 (cuarenta y cinco pesos 33/100 M.N.) diarios, que es la cantidad que percibía cada uno de los trabajadores demandantes, debiendo ponerse a disposición de los mismos.


Juan José García García y José Salomón García García, a través de su apoderado legal, en vía de réplica, solicitaron que no se tomaran en consideración las manifestaciones de su contraparte, ya que si bien en la comparecencia de tres de septiembre de dos mil dos exhibió diversos cheques a favor de los actores, allanándose a la demanda interpuesta en su contra, indebidamente el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje ordenó que se les notificara por boletín, cuando señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, por tanto, dicha notificación debería quedar sin efectos; sin embargo, desahogó la vista en términos del escrito de veinticuatro de septiembre e insistieron en que no fue el momento procesal oportuno para allanarse a la demanda, sino que dicho allanamiento debió haberse formulado "en la etapa que nos ocupa", toda vez que la parte actora modificó y aclaró su escrito inicial de demanda y la enjuiciada ya se había allanado, lo que resulta fuera de derecho. (foja 49).


En el laudo el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje tomó en cuenta el allanamiento de referencia, en los términos que a continuación se cita:


"II. En el presente conflicto y por lo que hace a la acción principal de indemnización constitucional, no es posible fijar controversia alguna, en atención a que el demandado, mediante comparecencia realizada ante este tribunal con fecha tres de septiembre de dos mil dos, así como en la audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, al dar contestación a la demanda se allanó a las consecuencias del despido, esto es, al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad que fueron exigidas por los reclamantes y para tal efecto exhibió los títulos de crédito números 1137 y 1138 a favor de los accionantes, amparando la cantidad de $9,202.49 cada uno de ellos, como es de verse a fojas 15 y de la 18 a la 23 de los autos, sin que los actores hayan estado de acuerdo con el allanamiento formulado por la patronal y, como consecuencia, expresaron su negativa a recibir los títulos de crédito referidos. En consecuencia de lo anterior, este tribunal únicamente resolverá sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones restantes ..."


Y más adelante, en el considerando V, en lo tocante a la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, condenó a pagarlos en los términos en que fue formulado el allanamiento, sustentando la condena en las consideraciones que a continuación se citan:


"V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye que en el presente conflicto y por lo que hace a la acción principal de indemnización constitucional, no se fijó controversia alguna, en atención a que el demandado mediante comparecencia realizada ante este tribunal con fecha tres de septiembre de dos mil dos, así como en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, al dar contestación a la demanda se allanó a las consecuencias del despido, esto es, al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad que fueron exigidas por los reclamantes, y para tal efecto exhibió los títulos de crédito números 1137 y 1138 a favor de los accionantes, amparando la cantidad de $9,202.49 cada uno de ellos, como es de verse a fojas 15 y de la 18 a la 23 de los autos, sin que los actores hayan estado de acuerdo con el allanamiento formulado por la patronal y, como consecuencia, expresaron su negativa a recibir los títulos de crédito referidos; en tal virtud, y atento al allanamiento planteado por la patronal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96 y 98, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se condena al demandado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Nicolás Romero, México, a pagar a los actores, Juan José García García y José Salomón García García, la indemnización constitucional que fue exigida, correspondiendo por tal concepto la cantidad de $4,080.00 para cada uno de ellos. De igual manera es procedente condenar al pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido y únicamente hasta la fecha de allanamiento y consignación de los títulos de crédito respectivos, ya que en ese momento dejaron de vencerse dichos salarios, toda vez que al haberse cubierto la indemnización exigida, que fue el presupuesto que dio origen al derecho de reclamar el pago del concepto accesorio y, por lo tanto, dejó de existir el soporte jurídico del cómputo de salarios causados hasta que se cumplimentara el laudo; lo anterior tiene su apoyo en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: ‘SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL PATRÓN SE ALLANA A LAS CONSECUENCIAS DEL DESPIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS MEDIANTE SU PAGO, DEJAN DE CAUSARSE. De la interpretación del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se desprende la naturaleza accesoria del pago de los salarios vencidos al de la indemnización constitucional, de modo que si el patrón se allana a las consecuencias del despido mediante la consignación de la cantidad que comprenda estas prestaciones, cuantificadas con base en el salario que corresponda, sin merma de los derechos laborales del obrero, acorde a lo dispuesto en la ley y hasta el día en que se celebra la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en ese momento procesal dejan de vencerse los salarios, puesto que al haberse cubierto la indemnización exigida, que fue el presupuesto que dio origen al derecho a reclamar el pago del concepto accesorio, adolece de falta de soporte jurídico el cómputo de salarios causados hasta que se cumplimente el laudo, ya que con el asentimiento del empleador de liquidar las prestaciones que deben cubrirse a un trabajador por despido y que motivó la instauración del conflicto, se colma lo dispuesto en el artículo 48 de la ley de la materia. Así, de continuar el procedimiento por haberse demandado otras prestaciones autónomas, la Junta declarará en el laudo la condena por la acción de indemnización y de los salarios caídos calculados hasta la fecha del allanamiento y se pronunciará sobre la procedencia de las que se reclamaron independientemente, atendiendo a la litis planteada.’. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1401, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.13o.T.4 L; en tal virtud, por concepto de salarios caídos corresponde la cantidad de $3,581.07 para cada uno de los actores, lo anterior en atención a que de la fecha del despido a la fecha del allanamiento y consignación, transcurrieron 79 días, y sirve de base para su cuantificación un salario diario de $45.33 ($680.00 quincenales), que es el salario que manifiestan los actores en su demanda y que se tuvo como cierto en autos por no haber sido controvertido por la patronal. Asimismo, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y en atención al allanamiento planteado por la patronal, es procedente condenar al pago de la prima de antigüedad que fue exigida, la cual deberá cubrirse por 6 años cumplidos de servicio, ya que en autos se tuvo como cierta la fecha de ingreso referida por los accionantes por no haber sido desvirtuada por el demandado; en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $3,263.76 para cada uno de ellos." (fojas 237 vuelta a 239).


Ahora bien, el concepto de violación en análisis es infundado.


Previamente, también es oportuno dejar precisado que el allanamiento es susceptible de considerarse como una forma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, que se caracteriza porque el demandado somete de manera expresa su propio interés al del actor, con el fin de dar solución a la controversia de manera pronta y menos onerosa, esto es, permite la simplificación del procedimiento para alcanzar una solución con la mayor expeditez posible.


También debe decirse que la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió el allanamiento como el acto que expresa la voluntad del demandado de someterse o de asentir, sin lucha judicial, al contenido de la pretensión del actor, reconociendo expresa o tácitamente su legitimidad, y debe ser expreso, incondicionado, oportuno y efectivo, dado que con él se da por terminado el pleito, renunciando al derecho de defenderse, y estableció que en mérito del mismo, dejan de surtir efectos las consecuencias accesorias del incumplimiento de la obligación.


Lo anterior, a través de las tesis aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomos LXXXV, Quinta Parte, página 14 y LXII, Quinta Parte, página 17, cuyos rubro y texto informan:


"DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. El allanamiento en nuestro lenguaje jurídico procesal es el acto que expresa la voluntad del demandado de someter o de asentir, sin lucha judicial, al contenido de la pretensión del actor, reconociendo expresa o tácitamente su legitimidad, y debe ser expreso, incondicionado, oportuno y efectivo, dado que con él se da por terminado el pleito, renunciándose al derecho a defenderse.


"Amparo directo 3713/62. Fábrica de Yute Aurora, S.A. 24 de julio de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agapito Pozo."


"ALLANAMIENTO, EFECTOS DEL. El allanamiento y la consignación del importe de la obligación principal, constituye propiamente el cumplimiento anticipado de la obligación reclamada en el juicio laboral y por esta misma razón, cesan de surtir efectos, las consecuencias accesorias del incumplimiento de la obligación o del acto ilícito que produjo esa obligación.


"Amparo directo 7255/60. Acacia Molina Ladrón de Guevara. 24 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel Carvajal."


Asimismo, los artículos 226, 227, 229, 232 y 234 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establecen lo siguiente:


"Artículo 226. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes del tribunal, la que lo turnará al auxiliar que corresponda el mismo día antes de que concluyan las labores."


"Artículo 227. La demanda se formulará por escrito debidamente firmado y se acompañarán tantas copias de la misma como demandados haya. La demanda deberá contener:


"I. Nombre y domicilio del promovente;


"II. Nombre y domicilio del demandado o demandados;


"III. Objeto de la demanda;


"IV. Relación de los hechos;


"V. Documentos probatorios; o


"VI. Indicación del lugar en que puedan obtenerse los que el actor no pudiese aportar directamente."


"Artículo 229. El tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, dictará acuerdo en el que se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. En este acuerdo ordenará que se notifique personalmente a las partes con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de la audiencia y se entregue al demandado copia cotejada de la demanda, para que la conteste, apercibiéndolo de tenerlo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia.


"La audiencia señalada deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días hábiles contados a partir del día en que se haya dictado el acuerdo que la fija.


"Durante la tramitación de los conflictos individuales bastará la presencia del presidente del tribunal o del auxiliar, quien llevará a cabo la audiencia hasta su terminación y dictará las resoluciones que procedan, salvo las que versen sobre personalidad, competencia y admisión de pruebas, casos en los que citará a los integrantes del tribunal para dictar la resolución correspondiente."


"Artículo 232. La audiencia a que se refiere el artículo 229 de esta ley constará de tres etapas:


"I. De conciliación;


"II. De demanda y excepciones, y


"III. De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con o sin la comparecencia de las partes. Las ausentes podrán intervenir cuando se presenten, siempre que el tribunal no haya emitido el acuerdo correspondiente."


"Artículo 234. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ratificará o modificará su demanda precisando los puntos petitorios. En este último caso, el demandado podrá solicitar la suspensión de la audiencia, la que deberá continuarse en su estado dentro de los cinco días hábiles siguientes para contestar la demanda con sus modificaciones;


"II. Ratificada la demanda, el demandado procederá a contestarla oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar al actor copia simple de su contestación; si no lo hace, el tribunal la expedirá a costa del demandado;


"III. En su contestación, el demandado podrá hacer valer sus excepciones y oponer sus defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore cuando no sean propios, y podrá agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio o las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"IV. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"V. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VI. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien a solicitud del mismo, el tribunal acordará la suspensión de la audiencia y señalará para su continuación una fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes; y


"VII. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


De lo así dispuesto, entre otras cuestiones, se desprende que el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, a la que se acompañarán tantas copias de la misma como demandados haya; demanda que deberá contener el nombre y domicilio del promovente y de la parte demandada; objeto de la demanda, relación de los hechos, documentos probatorios o la indicación del lugar en que puedan obtenerse, los que el actor no pudiese aportar directamente; asimismo, que en el acuerdo en el que el tribunal señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se ordenará se notifique personalmente a las partes con diez días de anticipación a la fecha de la audiencia y se entregue al demandado copia cotejada de la demanda para que la conteste, apercibiéndolo de tenerlo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia, la que constará de tres etapas: de conciliación, de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, especificándose los términos de su desarrollo en el último de los preceptos transcritos; reglamentación que implica subsistencia del conflicto hasta la fecha en que se celebre esa audiencia.


Establecido lo anterior, si el allanamiento a la demanda constituye el sometimiento de la parte demandada a la pretensión de su contraria sin lucha judicial, pues a través de ese acto renuncia a defenderse, con lo cual cesa el conflicto o controversia, la reglamentación establecida en relación con esas etapas que presuponen la existencia y subsistencia del conflicto a través de los artículos citados, en ninguna parte determina el momento en que se debe efectuar el allanamiento en cuestión, ni mucho menos que éste forme parte de la contestación a la demanda; en otras palabras, el allanamiento a la pretensión de la parte actora excluye la posibilidad de contestar la demanda, haciendo valer las excepciones y defensas correspondientes.


Conforme a lo anterior, si la oposición de excepciones y defensas que se efectuara al contestar la demanda en la audiencia de ley, es contraria a la naturaleza jurídica del allanamiento; y, por otra parte, no se advierte que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establezca algún momento en que tal allanamiento deba efectuarse, lógica y jurídicamente se considera que es posible efectuarlo después de que se inicia el procedimiento laboral y de que la parte demandada es emplazada, hasta antes de que se dicte el laudo correspondiente.


En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por los servidores públicos, es correcto que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje haya tenido por formulado el allanamiento manifestado el tres de septiembre de dos mil dos, fecha señalada inicialmente para la celebración de la audiencia de ley, porque en esa forma, atendiendo a la naturaleza jurídica del allanamiento, la autoridad permitió a la parte demandada hacer uso de su derecho de lograr una solución pronta del conflicto en relación con la acción principal, salarios caídos y prima de antigüedad, que es una de sus características inherentes, y porque al no encontrarse legalmente previsto un momento específico para que el allanamiento pueda llevarse a cabo, se ajustó al principio de derecho consistente en que "lo que no está prohibido está permitido"; de manera que si el empleador lo llevó a cabo antes de la audiencia trifásica, ni mucho menos hasta la fecha en que se cumplimente el laudo, y los actores quedaron enterados de la exhibición de los cheques a su favor, los cuales ordenó la Junta que fueran guardados, obviamente a disposición de los servidores públicos ahora quejosos, desde el citado tres de septiembre de dos mil dos, surtió efectos ese allanamiento y dejaron de causarse los salarios vencidos; por tanto, el patrón no estaba obligado a cubrirlos hasta el diecisiete de octubre de dos mil dos, en que fue celebrada la audiencia trifásica, pues los puso a disposición de los empleados desde el referido tres de septiembre de dos mil dos, pues sostener lo contrario obligaría al patrón, en este caso, a soportar una carga económica que legalmente ya no le corresponde al haber manifestado su voluntad de no contender respecto de las prestaciones en relación con las cuales se allanó.


De conformidad con lo anterior, si los salarios caídos cubrieron el periodo comprendido del diecisiete de junio de dos mil dos, en que los trabajadores se dijeron despedidos, hasta el tres de septiembre de dos mil dos, en que fue exhibido su importe por dos meses y diecisiete días, cubren la totalidad del periodo en que se causaron.


No es obstáculo para considerarlo así el contenido de la tesis aislada citada en el laudo, y a que hacen referencia los quejosos, porque si bien en la misma se hace referencia al allanamiento efectuado en la etapa de demanda y excepciones, no se advierte que se establezca la prohibición de llevar a cabo el allanamiento con anterioridad a la celebración de la audiencia en cita; máxime si en una oportunidad anterior a dicha audiencia el patrón exhibió el importe de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, cuantificados con el salario que los trabajadores dijeron haber percibido.


Tampoco es obstáculo para estimarlo así, que como lo indican los servidores públicos, a la fecha del allanamiento aún no hubieran ratificado el escrito inicial de demanda, debido a que tal ratificación resulta necesaria cuando subsiste el conflicto planteado hasta la fecha en que se celebra la audiencia de ley, conforme al texto de los artículos transcritos con anterioridad, y máxime si, como en el caso, la consulta del expediente laboral revela que en la audiencia trifásica no se hicieron modificaciones sustanciales, pues si bien aclararon que iniciaron la prestación de sus servicios el dos de mayo de mil novecientos noventa, la acción principal ejercitada siguió siendo la de indemnización constitucional, que es respecto de la cual el demandado formuló el allanamiento.


Continuaron expresando los quejosos que resulta infundado el razonamiento de la responsable en lo relativo a tener por cortados los salarios vencidos, pues no puede considerarse hecho el pago de la cantidad que amparan los títulos de crédito números 1137 y 1138, a favor de cada uno de los trabajadores, al tratarse de cheques ordinarios, no de pagos "hechos en firme", pues no son certificados o de caja, ni efectivo, para que tuvieran la plena certidumbre de que garantizasen su cobro, por lo que no puede considerarse legalmente que se efectuó el pago de los $9,202.49 (nueve mil doscientos dos pesos 49/100 M.N.) de referencia y, por tanto, al haber tenido por hecho el allanamiento y el pago de indemnización constitucional y salarios caídos el día diecisiete de octubre del año dos mil dos, no el tres de septiembre de dicha anualidad, es que debió condenarse a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia definitiva, y no como lo pretende la responsable, al establecer que dejaron de vencerse a partir del tres de septiembre de dos mil dos, ya que legalmente esta fecha no puede considerarse como la del allanamiento, en atención a que la audiencia trifásica tuvo verificativo con posterioridad, esto es, el diecisiete de octubre inmediato siguiente.


Es infundado lo así expuesto.


Efectivamente, de la comparecencia de José Manuel Aguilar Merino formulada el tres de septiembre de dos mil dos, allanándose al pago de la acción principal ejercitada, con los consecuentes salarios caídos, e incluso prima de antigüedad, no se advierte que los cheques exhibidos sean o no certificados, sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para que la autoridad tuviera por legalmente formulado el allanamiento, ni tampoco quedaban colocados los actores en estado de incertidumbre, pues estaban en condiciones de recibirlos salvo buen cobro y en caso de que no resultara posible cobrarlos, también estaban en posibilidad de comunicar tal circunstancia a la autoridad con la finalidad de que ésta acordara lo conducente respecto del allanamiento; por tanto, no es acertada su consideración en el sentido de que la responsable debió condenar al pago de salarios caídos hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.


También alegan los quejosos que el allanamiento al pago de salarios caídos e indemnización constitucional, no se encuentran hechos legalmente porque se hicieron tomando en consideración un salario de $45.33 para jornada ordinaria, que resulta inferior al mínimo legal profesional que se les debería de cubrir como profesores o maestros, y que de acuerdo con la tabla de salarios mínimos debería de ser de $58.90 y al no haberse emitido con base en tal salario, no puede tenerse por hecho el allanamiento y pago de las prestaciones en cita; por tanto, no surte efectos legales para tener por cortados los salarios caídos.


El argumento que precede es infundado, porque el cálculo de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad lo hizo el demandado tomando en cuenta el importe salarial que manifestaron los servidores públicos en su demanda, sin que, por otra parte, la autoridad estuviera en condiciones legales de considerar que dicho salario es inferior al mínimo profesional, porque, contrariamente a lo expresado por los quejosos, la tabla de salarios mínimos profesionales, en su apartado 44, contempla la profesión de maestros en escuelas primarias y particulares, pero no el de profesores de teatro y serigrafía, ni de música y canto, que era el puesto que ocupaban los ahora quejosos al servicio del DIF de Nicolás Romero; por tanto, no les resulta aplicable dicho importe salarial.


2. En el concepto de violación tercero, los quejosos argumentan que la responsable les causa agravio al absolver respecto de los incrementos y diferencias salariales exigidos en los incisos f) y s) del capítulo de prestaciones de la demanda, supuestamente porque en la tabla de salarios mínimos profesionales no se contemplaba la categoría o función de profesores, lo cual es falso, porque en el número 44 aparece la profesión de maestros en escuelas primarias particulares, que es profesión similar, o más bien igual, a la que desempeñaban los actores, y al aparecer en dicha tabla como salario mínimo profesional en la zona "C", donde prestaban sus servicios, la cantidad de $58.90 diarios, y al habérseles pagado únicamente $45.43, es evidente que sí existió la diferencia salarial de $13.47 a la cual debió haberse condenado.


Es infundado el concepto de violación en estudio.


Lo anterior es así, porque, como se dijo, en el número 44 de la tabla de salarios mínimos profesionales aparece el puesto de maestro en escuelas primarias y particulares, sin que sea éste el que ocupaban los actores; por tanto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no estaba en condiciones de estimar que debían percibir el salario mínimo profesional destinado para los maestros en escuelas primarias y particulares, pues no le corresponde establecer que se trata de una profesión similar o más bien igual, lo que evidentemente es inexacto, porque los demandantes dijeron que se desempeñaban como profesor de teatro y serigrafía, y profesor de música y canto, siendo una facultad exclusiva de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos establecer cuáles son las profesiones respecto de las cuales se fijará salario mínimo profesional, estimándose conveniente citar que dicha comisión define la profesión de maestro en escuelas particulares como sigue:


"Maestro en escuelas primarias particulares. Es el trabajador que imparte clases en instituciones particulares de enseñanza. Prepara sus clases, asiste al lugar de su trabajo a un horario fijo, controla la asistencia y disciplina de sus alumnos, efectúa las evaluaciones o exámenes periódicamente y hace los reportes necesarios."


En cambio, es evidente que los ahora quejosos no laboraban para una institución particular de enseñanza, específicamente a nivel de escuela primaria, cubriendo los programas oficiales, sino para un organismo descentralizado de carácter municipal enseñando teatro y serigrafía, y música y canto, respectivamente.


Es aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. LXVII/96, publicada con el número 446 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, en la página 273, con el rubro y texto siguientes:


"SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS. La Ley Federal del Trabajo en su título sexto, establece que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de los buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarriles, autotransportes, maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, del campo, así como aquellos que desempeñan los agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del citado ordenamiento legal, pero esta determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello es menester que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos profesionales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que constitucionalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que deben estar sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República y de los artículos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo."


3. Seguidamente expresaron los peticionarios de garantías que la responsable les causa agravio al absolver de las prestaciones reclamadas conforme a los convenios de trabajo celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym) y el Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, exigidas en los incisos del g) al o) del capítulo de prestaciones de la demanda, ya que es falso que dichos convenios no les sean aplicables a los trabajadores del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF Nicolás Romero, ya que por disposición expresa en los mismos, se establece que se hacen extensivos a todos los organismos descentralizados de dicho Ayuntamiento.


Es infundado el argumento en estudio.


En efecto, la consulta del expediente laboral revela que Juan José García García y José Salomón García García demandaron del empleador, del inciso g) al inciso o) del escrito inicial de demanda, el otorgamiento de diversas prestaciones, que según dijeron se encuentran establecidas en los convenios de trabajo aplicables a los trabajadores del sistema demandado y que tiene celebrados con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym) con el Ayuntamiento de Nicolás Romero, Estado de México (fojas 2, 3 y 4).


El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Nicolás Romero (DIF), al contestar la demanda en términos del escrito agregado de fojas 18 a 23, respecto a las prestaciones reclamadas en los incisos g) al o), manifestó que son improcedentes "en tanto que las mismas corresponden a trabajadores sindicalizados y derivados de una conquista sindical y no son aplicables a otro tipo de trabajadores que carecen de su afiliación al Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas en el Estado de México; aunado a lo anterior, es de resaltar el hecho de que los trabajadores de la institución que represento no se encuentran afiliados a este sindicato y, por tanto, no le son aplicables estas prestaciones a sus trabajadores. Además, que como lo refieren en la demanda que se contesta, el supuesto convenio se encuentra celebrado entre el sindicato referido y el H. Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, luego entonces, se deduce que no es aplicable a estos trabajadores, en tanto que sus servicios los prestaban a la institución que represento y no al Ayuntamiento."


Respecto de la aplicación del convenio de condiciones de trabajo la responsable consideró:


"Las documentales consistentes en copias fotostáticas de los convenios de trabajo celebrados entre el Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, los cuales obran a fojas de la 199 a la 227 de los autos, así como los convenios de trabajo celebrados durante los años de 1989 a 2002, entre el Ayuntamiento de Nicolás Romero, México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, los cuales fueron depositados ante este tribunal, mismos que en este acto se tienen a la vista; probanzas que se analizan y valoran en su conjunto por estar relacionados entre sí, mismas que perjudican a los intereses del oferente, ya que si bien es cierto que de ellos se desprende la existencia de las prestaciones exigidas en los incisos del g) al o) del capítulo respectivo de la demanda, también cierto lo es que de dichos documentos no se desprende que los convenios referidos sean aplicables a los trabajadores del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Nicolás Romero, México, organismo público descentralizado de asistencia social de carácter municipal; entidad pública independiente del Ayuntamiento de Nicolás Romero, toda vez que el mismo es autónomo y cuenta con patrimonio propio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o., 5o., 8o. y 11 de la Ley que crea los Organismos Públicos Descentralizados, de Asistencia Social, de Carácter Municipal, denominados "Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia."


Y más adelante determinó:


"De igual manera es procedente absolver de todas y cada una de las prestaciones que fueron exigidas con base en los convenios de trabajo que dicen los actores celebraron el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y el H. Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, y que fueron exigidas en los incisos del g) al o) del capítulo de prestaciones de la demanda, por no serles aplicables a los reclamantes, ya que dichos convenios, como lo manifiestan los propios actores, fueron celebrados entre el Suteym y una institución pública diversa a la patronal."


Lo así resuelto es legal, porque de las documentales agregadas al expediente laboral consistentes en los convenios de referencia, aparece que efectivamente fueron celebrados entre el Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México.


Además, no se advierte cláusula alguna de la que se desprenda la aplicación de los convenios a los organismos descentralizados; por tanto, es correcta la determinación de la responsable al absolver de las prestaciones derivadas de los citados convenios, porque como bien lo concluye, éstos fueron celebrados por una institución pública diversa a la patronal.


4. En el concepto de violación quinto, se expresa que el laudo agravia a Juan José García García al considerar que la demandada acreditó que el mismo laboraba únicamente los días martes y jueves de cada semana, ya que con las documentales que exhibió la patronal como supuestos controles de asistencia, es falso que acreditara el horario y jornada argumentados, ya que las supuestas listas de asistencia no comprenden, ni se refieren, a todos los días de la semana, ni comprenden todo el periodo por el cual se reclamó el tiempo extraordinario; y en el último de los casos, con las mismas únicamente se acreditaría el pago de dicho tiempo extraordinario por el periodo a que se refieren, pero además, carecen de valor probatorio porque fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, señalando que ofreció una pericial en la que su perito dictaminó que la firmas que, como de Juan José García García aparecían en dichos supuestos controles de tiempo, no correspondían al puño y letra del ahora quejoso, y al no efectuar la responsable una valoración congruente de las periciales ofrecidas al respecto, le causa agravio porque considera haber acreditado la jornada y horario de trabajo que manifestó en el hecho dos de su demanda, esto con la inspección que ofreció en el numeral ocho de su escrito de pruebas consultable a fojas 55 y 56 de los autos, misma en la que al ser practicada por el actuario la patronal no exhibió la documentación base para el desahogo de los extremos marcados con los incisos e), f), g), j), h), i), k) y o), teniéndole por presuntivamente ciertos los extremos que con dicha probanza se pretendía acreditar, o sea, que laboraba para la demandada de las nueve a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de prestación de sus servicios, así como que laboró dos horas extras diarias, comprendidas de las diecisiete a las diecinueve horas de lunes a sábado y, por tanto, es falso que hubiese laborado los martes y jueves de cada semana; siendo falso también que con la testimonial ofrecida por la patronal, y a cargo de Carmen Rodríguez Velázquez y Guadalupe Zamora Méndez, se hubiese acreditado el horario de labores de Juan José García García, en atención a que no es la idónea para acreditar el horario de trabajo, mucho más cuando en la fuente de trabajo existen controles de tiempo, como son listas de asistencia respecto del quejoso, como puede verse de fojas 34 a la 47, y con los cuales, en el último de los casos, únicamente se prueba, suponiendo sin conceder que el hoy quejoso, los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre del dos mil uno, así como enero, febrero, abril y mayo del dos mil dos, tuvo y laboró dicho horario, mas no que hubiese tenido siempre dicho horario y jornada de trabajo, ya que como se desprende de la inspección, la patronal no exhibió las referidas listas de asistencia por todo el tiempo de prestación de servicios y, por tanto, debe tenerse por probado que laboró dos horas extras diarias durante todo el tiempo de prestación de sus servicios.


Antes de abordar el estudio del concepto de violación precedente, es necesario precisar que Juan José García García, junto con José Salomón García García, manifestó en el escrito inicial de demanda, respecto a la duración de la jornada y al tiempo extra exigido: "... siempre laboramos de lunes a sábado de cada semana en forma ininterrumpida, con un horario de trabajo comprendido de las nueve horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana, o sea, laborando dos horas extras diarias, comprendidas de las diecisiete horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana y sin que se nos hubiese pagado su importe correspondiente de dicho tiempo extra laborado y que por esta vía se reclama por todo el tiempo de la prestación de nuestros servicios; y las cuales con anterioridad no las reclamamos, fue por temor a ser despedidos de nuestro trabajo por efectuar tal reclamo y dada la necesidad de contar con ingresos para el sostenimiento de nuestras familias, así como de los suscritos, no efectuamos el reclamo de dicho tiempo extra laborado, ya que constantemente se nos manifestaba a los trabajadores de dicho sistema municipal demandado, que si realizábamos reclamo respecto de alguna prestación seríamos despedidos."


La parte demandada controvirtió lo anterior al responder los hechos número uno y dos del escrito inicial de demanda, expresando:


"1. ... Es cierto que percibían un sueldo de $680.00 quincenales para jornada ordinaria, que consistía en laborar al servicio de mi mandante en un horario no mayor de 3 horas y media, y únicamente durante los días martes y jueves de cada semana ... iniciaron la prestación de sus servicios a partir del primero de septiembre de 1999, en un horario de 17 a 19 horas, martes y jueves, para Juan José García García; y de 15 a 17 horas para Salomón García García, también los martes y jueves en la Casa de la Juventud ... 2. ... los demandantes trabajaban únicamente martes y jueves de cada semana en un horario que no excedía de tres horas y media en los días anteriormente señalados, o en otro orden de ideas, Juan José García García prestaba sus servicios invariablemente en un horario que oscilaba de las 9:30 horas a las 13:25 horas, y como se dijo antes, únicamente los martes y jueves de cada semana ..." (foja 24).


Entre otras pruebas el actor en cita ofreció una inspección detallada a fojas 25, de la cual los incisos E) al H) son como a continuación se transcribe:


"E) Que el actor Juan José García García laboró para la demandada de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de la prestación de sus servicios; F) Que el actor laboró para la demandada en un horario comprendido de las nueve horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de la prestación de sus servicios; G) Que el actor laboró para la demandada dos horas extras diarias comprendidas de las diecisiete horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de la prestación de sus servicios; H) Que al actor se le adeuda el pago del importe de dos horas extras diarias laboradas y comprendidas de las diecisiete horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana." (foja 25).


Por otra parte, el demandado ofreció como pruebas relativas a la duración de la jornada, las consistentes en:


"La documental privada que hago consistir en el original del oficio sin número fechado el 27 de agosto de 1999, suscrito por la pedagoga María del Carmen Rodríguez Velásquez, directora operativa en ese entonces de La Casa de la Juventud dependiente del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF Nicolás Romero, por medio del cual se señala el alta del personal a partir del 1o. de septiembre de 1999, y por lo que se refiere a los actores Juan José García García se señala, además de la fecha del alta, un horario de labores los martes y jueves de cada semana y de las 15:00 a las 17:00 horas, y por lo que se refiere a Salomón García García, también martes y jueves de las 15:00 a las 17:00 hrs. Para el supuesto y no admitido caso de que dicho documento sea objetado en cuanto a su contenido y firma, desde este momento ofrezco su ratificación de las C. María del Carmen Rodríguez Velásquez, quien suscribió dicho documento, y toda vez que sigue prestando sus servicios en esta institución, me obligo a presentarla en el momento que lo requiera este tribunal ... III. La documental privada debe consistir en 14 listas de control de asistencia del trabajador Juan José García García, correspondiente del 6 de febrero de 2001 al 4 de junio de 2002, donde aparecen horas de entrada con su firma y hora de salida con su firma; de su contenido se desprende que el trabajador en los días que asistió a laborar martes y jueves de cada semana, lo hacía invariablemente dentro de las 9:30 a las 13:25 horas. Para el supuesto y no admitido caso de que el actor en forma personal objete las documentales de referencia en cuanto a su contenido y firma, desde este momento ofrezco la ratificación que realice de su contenido y de su firma por parte del C. Juan José García García. Cautelarmente y en el supuesto caso de que desconozca su contenido y su firma, desde este momento ofrezco la pericial grafoscópica y caligráfica a cargo del Lic. Juan Miguel Vargas Arroyo, perito en la materia, con domicilio en Pedro Ascencio Sur número 210, interior 1-B, colonia La Merced y Alameda en esta ciudad y conforme al siguiente interrogatorio: a) Dirá el perito y con vista en las 13 listas de asistencia que se le ponen a la vista si las firmas que contienen cada una de ellas fueron hechas de su puño y letra del señor Juan José García García; para tal efecto el perito deberá de tomar como base las firmas que contiene la demanda, la carta poder y cualquier otro documento que obre en el expediente en que se actúa. b) Dirá el perito los elementos y los estudios que tome en consideración para llegar a la conclusión de que las firmas que contienen las listas de asistencia sí corresponden al actor Juan José García García. c) Dirá el perito las conclusiones de su peritaje. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, con su contestación a los mismos, y en forma especial servirá para acreditar que el trabajador Juan José García García trabajaba únicamente medio tiempo en un horario de martes y jueves de las 9:30 a las 13:30 horas durante el último año de prestación de sus servicios a la demandada. IV. La testimonial a cargo de las CC. María del Carmen Rodríguez Velásquez y Guadalupe Zamora Méndez, con domicilio en Pino Suárez S/N, Col. 5 de Febrero, Nicolás Romero, Edo. de México, a quienes me obligo a presentar en el momento mismo de la audiencia que para tal efecto se señale, quienes deberán contestar el interrogatorio que se les formulará en el momento procesal oportuno. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, su contestación y en forma especial al dar respuesta al hecho dos de la demanda y demostrando con ello que el trabajador Salomón García García solamente prestaba sus servicios a la demandada en su categoría de profesor de música y canto en La Casa de la Juventud en un horario de 15:00 a 17:00 horas, los días martes y jueves de cada semana." (fojas 30 a 31).


La inspección ofrecida por el actor quedó desahogada en términos del acta consultable de fojas 55 a 56 del expediente laboral, consignándose en la misma, respecto a los incisos E) al H), lo siguiente:


"E) Que se remita a las fojas de la treinta y ocho a la cuarenta y siete de los autos donde aparece el control de asistencia a nombre del C. Juan José García García, y de los mismos se desprende que trabajaba martes y jueves de cada semana, y aparecen los días 23 de junio y 15 de diciembre del año dos mil uno, que son sábados y que edita (sic) el mes de octubre del año dos mil uno, y adelante aparece una prueba de cada registro para los incisos F), G), H) y J), nuevamente nos referimos a los controles de asistencia que se encuentran de la foja treinta y ocho a la cuarenta y siete de los mismos, se desprenden que aparece con hora de entrada a las nueve horas con treinta minutos y la hora de salida de las once veinte horas, fluctuando hasta las quince horas, y el día 21 de junio del dos mil uno tiene registrada la hora de salida a las dieciséis horas, y a partir del día veinticuatro de enero del dos mil dos ya no aparece registro de hora de salida hasta el día cuatro de junio del dos mil dos, apareciendo que solamente trabajaba martes y jueves de cada semana, y apareciendo los días 23 de junio y 15 de diciembre de dos mil uno, que son sábados. Para el inciso H) Que no exhibe nada. Para el inciso I) No me exhibe documento alguno. Para el inciso K) No me exhibe documento alguno. Para el inciso O) No me exhibe documento alguno. Acto seguido procedo al desahogo de la inspección del actor José Salomón García García y le solicitó al compareciente me ponga a la vista la documentación en cita, y que para el desahogo del inciso E) Que se remita a la foja 33 de los autos donde aparece el informe de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y en el cual aparece el C. Salomón García García con horario martes y jueves de 15:00 a 17:00 hrs. Para los inciso F), G), H), I), J), K), y O) Que para cada uno de estos incisos no se exhibe ningún documento para su desahogo." (fojas 55 y 55 vta.).


En lo tocante a las pruebas de la demandada, el oficio de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve que quedó agregado a fojas 33 y reproducido a través de escáner, es como sigue:


Ver oficio

Los catorce controles de asistencia de Juan José García García son consultables de fojas 34 a la 47, y en cuanto a los mismos, el trabajador en cita formuló las objeciones siguientes:


"De igual forma se objeta la documental marcada con el numeral 3 del escrito de pruebas de mi contraria, consistente en 14 listas de control de asistencia del trabajador Juan José García García, toda vez que dicha documental no se encuentra ofrecida conforme a derecho, además de que no es la manera idónea para acreditar lo que pretende, solicitando que sean desechadas de plano las documentales de referencia, además de que no aparece la hora de salida del actor Juan José García García en las fechas que van del 1o. al 30 de febrero, así como del 1o. al 30 de abril, y del 1o. al 31 de mayo, todas del año 2002, por lo que existe la duda fundada de que no corresponde al hoy actor antes mencionado, y para el indebido caso de que dichas documentales sean admitidas, éstas se objetan por cuanto a su idoneidad, alcance y valor probatorio que a las mismas se les pretenda dar, así como por cuanto a su autenticidad de contenido y firma, toda vez que el actor Juan José García García jamás suscribió ni estampó de su puño y letra la firma, que como aparece en dichas documentales que ofrece en el numeral 3 en su escrito de pruebas, y para acreditar tal extremo se ofrece la prueba pericial caligráfica, grafométrica, grafoscópica y documentoscópica, a cargo del perito Martín Felipe Luna Basurto y/o perito que presentaré en su momento procesal oportuno, perito éste que deberá de determinar el siguiente interrogatorio: a) Dirá el perito si las firmas que aparecen en las 14 listas de control de asistencia del actor Juan José García García, corresponden por su impresión al puño y letra del actor Juan José García García; b) Dirá el perito las técnicas que utilizó y métodos que empleó para llegar a emitir su dictamen; c) Dará el perito sus observaciones respecto a todas y cada una de las documentales de referencia; d) Dará el perito su conclusión; e) Dará el perito su dictamen. Por lo que respecta a la prueba marcada con el numeral 4, se solicita se deseche por no estar ofrecida conforme a derecho, ni se relaciona con los hechos de la contestación a la demanda." (fojas 52 a 52 vuelta).


Consta a fojas 74 que en la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, Juan José García García desconoció el contenido y las firmas de los controles de asistencia que se le pusieron a la vista y que a manera de ejemplo se reproduce a través de escáner, el agregado a fojas 34.


Ver control de asistencia

Atento al resultado de la ratificación de contenido y firma de los controles de asistencia, la autoridad proveyó lo conducente al desahogo de las pruebas periciales ofrecidas por las partes, pero consta a fojas 76 que en la audiencia de seis de diciembre de dos mil dos decretó la deserción de ambas, en los siguientes términos:


"Se tienen por vertidas las manifestaciones de los comparecientes para los efectos legales a que haya lugar. Vista la cuenta que da la secretaría de este tribunal, toda vez de que la parte demandada a su perito Juan Manuel Vargas Arroyo, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso y, en consecuencia, se le decreta la deserción de la prueba pericial ofrecida de su parte a cargo del citado perito. Por otra parte, en relación a la petición del perito de la parte actora en el sentido de que se le conceda un término prudente para rendir su dictamen pericial, al respecto debe decirse que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el perito de la actora, toda vez que no expresa causa justificada para señalar nueva fecha en la que rinda su dictamen, en virtud de que el auto de fecha veinticinco de noviembre del año en curso se le previno que debería de comparecer con antelación a la fecha del desahogo de su dictamen para aceptar y protestar el cargo conferido por las partes; además, se les hizo del conocimiento que las documentales base para el desahogo de su dictamen se encontraban a su disposición en los autos del expediente en que se actúa, por lo tanto, no es causa justificada la petición del perito de la parte actora; en consecuencia, al haberse señalado la presente audiencia para que se rindiera el dictamen correspondiente como lo establece la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el cual establece: "Los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen.". De lo anterior se desprende que se refiere dicha fracción a los peritos, por lo que se incluye al de la parte actora, al no justificarse la causa para señalar nueva fecha, por lo tanto, por no encontrarse además en los supuestos del artículo 824 del citado ordenamiento legal, es de verse que cobra vigencia la fracción II del 825; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por este último precepto legal en relación con el 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se le decreta la deserción de la prueba pericial ofrecida por la parte actora." (fojas 76 a 76 vuelta).


La testimonial ofrecida por la demandada se recibió en los términos detallados en el acta de audiencia de veintidós de noviembre de dos mil dos y consta en la misma que María del Carmen Rodríguez Velázquez y Guadalupe Zamora Méndez, en lo relativo al horario de trabajo de Juan José García García, contestaron las preguntas que junto con sus respuestas, en lo que interesa, esencialmente se refieren a que conocieron a los actores laborando para el DIF de Nicolás Romero, de nueve de la mañana a siete de la noche, como profesores de música, canto y serigrafía (fojas 66 a 69).


Ahora bien, en el laudo las pruebas de que se trata quedaron valoradas como sigue:


a) La inspección ofrecida por los actores en relación con Juan José García García: "La inspección cuyo desahogo obra a fojas 55, 56 y 232 de los autos, el cual estuvo a cargo del C. Actuario de este tribunal, a quien el demandado no le exhibió la documentación base para el desahogo de los extremos marcados con los incisos h), i), k), l), m), n), o) y p), relativos a ambos actores ... por otra parte, a efecto de desahogar los extremos marcados con los incisos e), f), g) y j), relativos al actor Juan José García García, se tuvieron a la vista los controles de asistencia que obran a fojas de la 34 a la 47 de los autos, documentos que fueron analizados y valorados con anterioridad por haber sido ofrecidos como prueba por la parte demandada y con los cuales se acreditó únicamente que el actor Juan José García García laboraba para el demandado los días martes y jueves de cada semana. De lo anterior se desprende que con la prueba en estudio únicamente se tiene por acreditado que el actor Juan José García García laboró para el demandado únicamente los días martes y jueves, con un horario de las 9:00 a las 19:00 horas, ya que de los documentos exhibidos al funcionario de este tribunal no se desprende el horario de labores referido por el demandado al dar contestación a la demanda ..." (foja 38).


b) La documental de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve: "La documental consistente en el oficio de fecha 27 de agosto de 1999, suscrito por la C. María del Carmen Rodríguez Velásquez, directora operativa de La Casa de la Juventud y dirigido a la C. Aurora Rosas de Vilchis, presidenta del Sistema Municipal DIF de Nicolás Romero, el cual obra a fojas 33 de los autos, probanza que fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte actora, y el oferente ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la persona que suscribió el documento referido, cuyo desahogo obra a fojas 63 vuelta y 64 frente de los autos, diligencia en la cual la suscriptora reconoció el contenido y la firma del documento en estudio; por lo tanto, quedó perfeccionado el mismo; sin embargo, la prueba en cuestión no es suficiente para acreditar la fecha de ingreso de los actores al demandado, ya que para que adquiriera fuerza probatorio (sic), debió adminicularse con algún otro medio de prueba y al no haberlo hecho así, con el documento multicitado no puede tenerse por acreditada la fecha de ingreso de los reclamantes."


c) Las 14 listas de asistencia: "Las documentales consistentes en 14 listas de asistencia correspondientes al actor Juan García García, de los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2001, así como enero, febrero, abril y mayo de 2002, las cuales obran a fojas de la 34 a la 47 de los autos; probanzas que merecen pleno valor probatorio no obstante que fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte actora, sin embargo, se trata de documentos suscritos por el propio objetante, por lo tanto, a él le correspondía acreditar su objeción y al no haberlo hecho así, dicho documento merece credibilidad plena de conformidad con la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el país, que es del tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.’. Apéndice 1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 76, página 843. En consecuencia de lo anterior, con los documentos en estudio únicamente se acredita que el actor Juan José García García laboraba los días martes y jueves de cada semana, y no así de lunes a sábado, como lo pretende hacer valer en su escrito de reclamación; sin que con dichos documentos se pueda tener por acreditado el horario de labores, ya que el contenido en dichos documentos es diverso al manifestado por la patronal al dar contestación a la demanda."


d) La testimonial a cargo de María del Carmen Rodríguez Velázquez y Guadalupe Zamora Méndez: "La testimonial a cargo de las CC. María del Carmen Rodríguez Velásquez y Guadalupe Zamora Méndez, cuyo desahogo obra a fojas de la 70 a la 73 de los autos; probanza que merece pleno valor probatorio, en virtud de que dichas testigos fueron coincidentes y uniformes en su declaración, toda vez que ambas manifiestan conocer a los actores porque prestaban sus servicios en La Casa de la Juventud del DIF de Nicolás Romero, desempeñándose con un horario de labores comprendido de las 17:00 a las 19:00 horas los días martes y jueves de cada semana, el actor Juan José García García, y el accionante José Salomón García García, de las 15:00 a las 17:00 horas los días martes y jueves de cada semana; que saben y les consta lo que declararon porque la primera de ellas se desempeña como directora operativa de La Casa de la Juventud, con un horario de labores comprendido de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes; y la segunda, se desempeña como secretaria en La Casa de la Juventud, con un horario de labores de las 8:30 a las 19:00 horas de lunes a viernes; en consecuencia de lo anterior, con la prueba en estudio, queda debidamente evidenciado el horario de labores con el que se desempañaron los reclamantes al servicio del demandado." (fojas 236 vuelta a 237).


Luego de haber examinado las pruebas antes citadas, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje absolvió del pago de las horas extras exigidas por Juan José García García, en los términos siguientes:


"Por último, es procedente absolver de las horas extras que fueron exigidas por el actor, Juan José García García, en atención a que si bien es cierto que el demandado no demostró con medio de prueba alguno que su horario de labores hubiere sido el comprendido de las 17:00 a las 19:00 horas, también cierto lo es que con las pruebas aportadas al sumario, y precisamente con las documentales que obran a fojas de la 44 a la 47 de los autos, quedó evidenciado que dicho actor únicamente laboró los días martes y jueves de cada semana; por lo tanto, se determina que dicho reclamante en forma semanal laboró 20 horas, las cuales no exceden de la jornada legal y, por lo tanto, no laboró horas extras."


En las condiciones apuntadas, el concepto de violación en estudio es infundado en parte y fundado pero inoperante en otra.


Es infundado lo relativo a que es falso que la demandada haya acreditado a través de los catorce controles de asistencia que sólo laboraba los martes y los jueves, porque como lo estimó la Junta, se desprende de los mismos que Juan José García García laboraba los días martes y jueves de cada semana y no así de lunes a sábado, como lo hizo valer en su escrito de reclamación, por tanto, es legal la valoración que en lo vinculado a este punto de la controversia se efectuó en el laudo.


Asimismo, es infundado lo relativo a la valoración de la prueba pericial a que hace referencia Juan José García García, porque a diferencia de lo expuesto por él mismo, su perito no sólo no dictaminó en el sentido de que las firmas trazadas en los controles de asistencia no correspondía al citado Juan José García García, sino nada dictaminó, pues fue decretada la deserción de dicha prueba.


A diferencia de lo anterior, el concepto de violación en estudio es fundado pero inoperante en lo que atañe a la prueba testimonial, porque efectivamente, si en la fuente de trabajo existen registros de asistencia y fueron exhibidos en el juicio ordinario laboral, son éstos y no la prueba testimonial los idóneos para acreditar la duración de la jornada; sin embargo, ningún efecto práctico se lograría concediendo la protección constitucional para que la autoridad responsable suprima las consideraciones vertidas respecto a la testimonial, porque no sustentó en la misma la absolución al pago de horas extras, sino precisamente en los controles de asistencia exhibidos.


También es fundado pero inoperante lo relativo a que a través de los catorce controles de asistencia la demandada no logró acreditar cuál fue la duración de la jornada de Juan José García García en lo correspondiente al periodo respecto del cual exigió el pago de tiempo extraordinario, esto es, por todo el tiempo de prestación de servicios, comprendido del dos de mayo de mil novecientos noventa, según la aclaración a la demanda, al diecisiete de junio de dos mil dos, fecha señalada como la del despido, pues efectivamente, sólo se refieren a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil uno, así como enero, febrero, abril y mayo del dos mil dos, incluyendo el cuatro de junio de dos mil dos; sin embargo, ningún efecto práctico se lograría concediendo la protección constitucional para el efecto de que la responsable tome en cuenta la circunstancia apuntada, porque como más adelante se establece, legalmente declaró procedente la excepción de prescripción respecto del tiempo extraordinario exigido y sólo fue materia de estudio el comprendido entre el diecisiete de junio de dos mil uno y el diecisiete de junio de dos mil dos, que es precisamente al que se refieren los catorce controles de asistencia, de los cuales se desprendió que solamente laboró martes y jueves, acumulando veinte horas a la semana, por lo cual no rebasó la jornada ordinaria.


En las condiciones apuntadas, ningún beneficio reporta a Juan José García García el resultado de la inspección que propuso, pues la presunción derivada de la misma, en lo correspondiente al último año de prestación de servicios, quedó destruida a través de los catorce registros de asistencia.


5. En el concepto de violación segundo, los quejosos combaten el laudo en cuanto estimó la autoridad que como la patronal se excepcionó en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las condenas relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y días de descanso obligatorio establecidas para Juan José y José Salomón García García, y por lo que se refería al tiempo extraordinario del trabajador José Salomón García García, únicamente deberían cubrirse en lo correspondiente al último año de servicios prestados, lo que califican de ilegal porque fue opuesta en forma genérica y no específica, por lo que no debió tomarse en consideración y debe condenarse al pago de tales prestaciones por todo el tiempo que se reclamaron.


Conviene precisar que los ahora quejosos exigieron el pago de las prestaciones de que se trata en lo correspondiente a todo el tiempo de prestación de sus servicios y el demandado opuso la excepción de prescripción como sigue:


"5. Cautelarmente se opone a la excepción de prescripción y por lo que hace a todas las prestaciones de tipo económico anteriores al día 17 de junio del año 2001, pues sin conceder que la acción o derecho a reclamarlas con motivo de la excepción a que me refiero, únicamente y sin conceder que tuvieran derecho, sólo les correspondería con un año de anterioridad a la fecha en que se separaron del trabajo y que según lo refieren fue el 17 de junio del año 2002." (foja 22).


La excepción de que se trata respecto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y días de descanso obligatorio, fue examinada en los términos que a continuación se citan:


"Por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, también es procedente declarar su condena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66, 78 y 81 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pero únicamente por el último año de prestación de servicios, atento a la excepción de prescripción opuesta por la patronal, la cual se declaró procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y en atención a que la patronal no demostró con medio de prueba alguno que los actores hayan gozado y se les hubieran cubierto dichas prestaciones, correspondiendo por tales conceptos las cantidades siguientes: por vacaciones $906.60; por prima vacacional $226.65 y por aguinaldo $1,813.20, para cada uno de los actores. Condenándose de igual manera al pago de los días de descanso obligatorio que fueron exigidos en el inciso e) del capítulo de prestaciones de la demanda, en atención a que con las pruebas aportadas al sumario y precisamente con la prueba de inspección ofrecida por la parte actora quedó acreditado que los actores laboraron dichos días, a excepción del día 1o. de septiembre por no considerarse como descanso obligatorio por la ley laboral; asimismo, dicha prestación deberá cubrirse únicamente por un año anterior a la presentación de la demanda, toda vez que la patronal opuso en contra de la misma la excepción de prescripción, la cual se declara procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios ..."


En cuanto a las horas extras de José Salomón García García, la responsable consideró:


"Por último, es procedente condenar al pago de las horas extras que fueron exigidas por el actor José Salomón García, en atención a que el demandado no demostró con medio de prueba alguno que dicho accionante se desempeñara con una jornada de trabajo comprendida de las 15:00 a las 17:00 horas los días martes y jueves de cada semana, por lo tanto, se tiene como cierto que dicho actor laboró de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado de cada semana, de lo que se infiere que laboró 60 horas semanales, a las cuales debemos restarle 48 horas que corresponden a la jornada legal, lo que nos da un total de 12 horas extras a la semana, las cuales deberán cubrirse por el último año de prestación de servicios, atento la excepción de prescripción opuesta por la patronal, la cual se declara procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; asimismo, las primeras 9 horas deberán cubrirse con un 100% más del sueldo que corresponda a las horas ordinarias y las 3 horas restantes con un 200% más del salario que corresponda a las horas normales de la jornada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Trabajo de los Servidores públicos del Estado y Municipios; en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $7,946.64, lo anterior resulta de la operación siguiente: si multiplicamos 9 horas extras por 52 semanas que tiene el año, nos da un total de 468 horas extras anuales, que multiplicadas por el 100% más del salario que corresponde a las horas ordinarias ($11.32), nos da un total de $5,297.76; asimismo, si multiplicamos las 3 horas extras restantes por 52 semanas que tiene el año, nos da un total de 156 horas extras anuales, que multiplicadas por el 200% más del sueldo que corresponde a las horas normales de la jornada ($16.98), nos da un total de $2,648.80 y sumadas ambas cantidades, nos da la cantidad primeramente mencionada. Al contrario de las condenas decretadas con anterioridad, resulta procedente absolver al demandado de pagar a los actores los séptimos días que fueron exigidos, en atención a que los accionantes en el hecho número 2 de su escrito de demanda confiesan expresamente haber laborado únicamente de lunes a sábado de cada semana; asimismo, con las pruebas aportadas al sumario, y precisamente con las documentales que obran a fojas de la 34 a la 47 de los autos, quedó evidenciado que el accionante Juan José García García únicamente laboraba para la patronal los días martes y jueves de cada semana. Por lo que hace a los incrementos y diferencias salariales exigidas en los incisos f) y s) del capítulo de prestaciones de la demanda, también es procedente declarar su absolución en atención a que en la tabla de salarios mínimos profesionales no se contempla la categoría o función de profesores."


En las condiciones apuntadas, es infundado el concepto de violación en estudio, en cuanto se refiere al análisis de la excepción de prescripción en lo tocante a días de descanso obligatorio respecto de los dos actores y en cuanto a las horas extras demandadas por José Salomón García García.


En efecto, respecto a las prestaciones en cita fue legal que la responsable estimara procedente la excepción de prescripción en la forma que fue opuesta, porque en cuanto a éstas resultó suficiente que el empleador manifestara que estaban prescritas las exigidas con anterioridad al diecisiete de junio de dos mil uno, último día de prestación de servicios, pues partiendo de ese dato la autoridad estuvo en condiciones de realizar su análisis, teniendo por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.


Es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 19 en la actualización 2002, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, en la página 31, cuyos rubro y texto son como sigue:


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.-Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."


A diferencia de lo anterior, es fundado el concepto de violación en estudio en lo relativo a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues fue ilegal el análisis de la excepción de prescripción que respecto a las dos primeras opuso el demandado, porque la autoridad responsable llevó a cabo su examen sin tomar en cuenta el momento en que se hicieron exigibles las prestaciones reclamadas, para estar en condiciones de determinar si las mismas se hallaban o no prescritas e incluso, en lo tocante a la tercera el laudo carece motivación.


Es necesario precisar que el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios dispone: "Artículo 180. Las acciones que se deriven de ésta ley, de los actos que den origen a la relación laboral y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en las siguientes fracciones: ..."


Atento a lo expuesto, fue ilegal el estudio de la excepción de prescripción en lo referente a las vacaciones y prima vacacional, porque la autoridad responsable condenó en lo correspondiente al último año de prestación de servicios, limitándose a declarar prescritas las prestaciones en comento en lo conducente al periodo restante, esto es, al que inicia a partir de la fecha de la relación laboral, sin haber tomado en cuenta el momento en que se hizo exigible su pago.


Lo anterior es así, porque aun cuando es cierto que en términos generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, las acciones de trabajo prescriben en un año y tal plazo debe computarse a partir de la fecha de presentación de la demanda hacia atrás, ello no implica que la autoridad responsable indefectiblemente deba limitar su condena a las prestaciones generadas en ese año, sino que al realizar el estudio de la prescripción es legalmente necesario que determine el momento en que la obligación se hace exigible y con base en ello pueda determinar si se encuentra o no prescrita y respecto de qué periodo.


En esa virtud, aun cuando el artículo 180 de la legislación burocrática local no establece en forma expresa que para efectuar el cómputo del término de un año para que prescriban las acciones respectivas deba tomarse en cuenta el momento en que se genera el derecho del actor para reclamarlas, tal cuestión deriva del hecho de que la propia Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios fija determinadas condiciones para que los servidores públicos puedan acceder a obtener algunas de las prestaciones a que se refiere la propia ley, lo que se pone en evidencia por el hecho de que existen prestaciones periódicas cuyo vencimiento ocurre luego de haber transcurrido ese año, como acontece con el pago de las vacaciones, las cuales en términos de lo ordenado en el artículos 68 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pueden otorgarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha correspondiente al periodo vacacional, en cuyo caso el término prescriptivo comenzará a correr luego de haber concluido ese lapso.


Igual criterio debe seguirse también con el pago de aguinaldo, pues si de acuerdo con lo ordenado en el artículo 78 de la legislación burocrática en consulta, la institución pública debe pagarlo a más tardar el día quince de diciembre de cada año, es evidente que se hace exigible en ese momento y, por tanto, si la presentación de la demanda se lleva a cabo dentro del año siguiente, aún no se encuentra prescrito el pago del aguinaldo correspondiente al año anterior.


Es de citarse de manera ejemplificativa la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada con el número 719 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, en la página 594, del tenor siguiente:


"AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.-Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción."


En consecuencia, si la autoridad por virtud del análisis que efectuó de la excepción de prescripción se limitó a considerar que sólo eran procedentes las prestaciones en cita, en lo correspondiente a un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sin tomar en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de ellas, es obvio que con ese proceder infringió la garantía de legalidad, porque abordó el estudio de la mencionada excepción sin tomar en cuenta que para realizar ese examen es preciso determinar el momento en que se hizo exigible la obligación, pues de esto depende la determinación de que sólo sea procedente la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en lo correspondiente al último año de prestación de servicios.


Asimismo, la consulta del laudo en la parte conducente a la condena al pago de aguinaldo por el último año de prestación de servicios, revela que carece de motivación y de fundamento, porque la autoridad no explica la causa de que haya condenado únicamente por ese lapso, ni cuántos días de salario comprende la condena.


En las condiciones apuntadas procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, respecto de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo exigidas por todo el tiempo de prestación de servicios, examine el momento en que se hicieron exigibles, funde y motive la condena relativa a este último, y con plenitud de jurisdicción resuelva como proceda.


Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan José García García y a José Salomón García García, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: presidente Arturo García Torres y José Luis Guzmán Barrera, siendo relator el segundo de los nombrados, en contra del voto particular del señor Magistrado Alejandro Sosa Ortiz.


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