AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.

Fecha: 24-Jul-1964

Ahora Bien En El Laudo Las Pruebas De Que Se Trata Quedaron Valoradas Como Sigue

a) La inspección ofrecida por los actores en relación con Juan José García García: "La inspección cuyo desahogo obra a fojas 55, 56 y 232 de los autos, el cual estuvo a cargo del C. Actuario de este tribunal, a quien el demandado no le exhibió la documentación base para el desahogo de los extremos marcados con los incisos h), i), k), l), m), n), o) y p), relativos a ambos actores ... por otra parte, a efecto de desahogar los extremos marcados con los incisos e), f), g) y j), relativos al actor Juan José García García, se tuvieron a la vista los controles de asistencia que obran a fojas de la 34 a la 47 de los autos, documentos que fueron analizados y valorados con anterioridad por haber sido ofrecidos como prueba por la parte demandada y con los cuales se acreditó únicamente que el actor Juan José García García laboraba para el demandado los días martes y jueves de cada semana. De lo anterior se desprende que con la prueba en estudio únicamente se tiene por acreditado que el actor Juan José García García laboró para el demandado únicamente los días martes y jueves, con un horario de las 9:00 a las 19:00 horas, ya que de los documentos exhibidos al funcionario de este tribunal no se desprende el horario de labores referido por el demandado al dar contestación a la demanda ..." (foja 38).

b) La documental de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve: "La documental consistente en el oficio de fecha 27 de agosto de 1999, suscrito por la C. María del Carmen Rodríguez Velásquez, directora operativa de La Casa de la Juventud y dirigido a la C. Aurora Rosas de Vilchis, presidenta del Sistema Municipal DIF de Nicolás Romero, el cual obra a fojas 33 de los autos, probanza que fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte actora, y el oferente ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la persona que suscribió el documento referido, cuyo desahogo obra a fojas 63 vuelta y 64 frente de los autos, diligencia en la cual la suscriptora reconoció el contenido y la firma del documento en estudio; por lo tanto, quedó perfeccionado el mismo; sin embargo, la prueba en cuestión no es suficiente para acreditar la fecha de ingreso de los actores al demandado, ya que para que adquiriera fuerza probatorio (sic), debió adminicularse con algún otro medio de prueba y al no haberlo hecho así, con el documento multicitado no puede tenerse por acreditada la fecha de ingreso de los reclamantes."

c) Las 14 listas de asistencia: "Las documentales consistentes en 14 listas de asistencia correspondientes al actor Juan García García, de los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2001, así como enero, febrero, abril y mayo de 2002, las cuales obran a fojas de la 34 a la 47 de los autos; probanzas que merecen pleno valor probatorio no obstante que fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte actora, sin embargo, se trata de documentos suscritos por el propio objetante, por lo tanto, a él le correspondía acreditar su objeción y al no haberlo hecho así, dicho documento merece credibilidad plena de conformidad con la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en el país, que es del tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.’. Apéndice 1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 76, página 843. En consecuencia de lo anterior, con los documentos en estudio únicamente se acredita que el actor Juan José García García laboraba los días martes y jueves de cada semana, y no así de lunes a sábado, como lo pretende hacer valer en su escrito de reclamación; sin que con dichos documentos se pueda tener por acreditado el horario de labores, ya que el contenido en dichos documentos es diverso al manifestado por la patronal al dar contestación a la demanda."

d) La testimonial a cargo de María del Carmen Rodríguez Velázquez y Guadalupe Zamora Méndez: "La testimonial a cargo de las CC. María del Carmen Rodríguez Velásquez y Guadalupe Zamora Méndez, cuyo desahogo obra a fojas de la 70 a la 73 de los autos; probanza que merece pleno valor probatorio, en virtud de que dichas testigos fueron coincidentes y uniformes en su declaración, toda vez que ambas manifiestan conocer a los actores porque prestaban sus servicios en La Casa de la Juventud del DIF de Nicolás Romero, desempeñándose con un horario de labores comprendido de las 17:00 a las 19:00 horas los días martes y jueves de cada semana, el actor Juan José García García, y el accionante José Salomón García García, de las 15:00 a las 17:00 horas los días martes y jueves de cada semana; que saben y les consta lo que declararon porque la primera de ellas se desempeña como directora operativa de La Casa de la Juventud, con un horario de labores comprendido de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes; y la segunda, se desempeña como secretaria en La Casa de la Juventud, con un horario de labores de las 8:30 a las 19:00 horas de lunes a viernes; en consecuencia de lo anterior, con la prueba en estudio, queda debidamente evidenciado el horario de labores con el que se desempañaron los reclamantes al servicio del demandado." (fojas 236 vuelta a 237).

Luego de haber examinado las pruebas antes citadas, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje absolvió del pago de las horas extras exigidas por Juan José García García, en los términos siguientes:

"Por último, es procedente absolver de las horas extras que fueron exigidas por el actor, Juan José García García, en atención a que si bien es cierto que el demandado no demostró con medio de prueba alguno que su horario de labores hubiere sido el comprendido de las 17:00 a las 19:00 horas, también cierto lo es que con las pruebas aportadas al sumario, y precisamente con las documentales que obran a fojas de la 44 a la 47 de los autos, quedó evidenciado que dicho actor únicamente laboró los días martes y jueves de cada semana; por lo tanto, se determina que dicho reclamante en forma semanal laboró 20 horas, las cuales no exceden de la jornada legal y, por lo tanto, no laboró horas extras."

En las condiciones apuntadas, el concepto de violación en estudio es infundado en parte y fundado pero inoperante en otra.

Es infundado lo relativo a que es falso que la demandada haya acreditado a través de los catorce controles de asistencia que sólo laboraba los martes y los jueves, porque como lo estimó la Junta, se desprende de los mismos que Juan José García García laboraba los días martes y jueves de cada semana y no así de lunes a sábado, como lo hizo valer en su escrito de reclamación, por tanto, es legal la valoración que en lo vinculado a este punto de la controversia se efectuó en el laudo.

Asimismo, es infundado lo relativo a la valoración de la prueba pericial a que hace referencia Juan José García García, porque a diferencia de lo expuesto por él mismo, su perito no sólo no dictaminó en el sentido de que las firmas trazadas en los controles de asistencia no correspondía al citado Juan José García García, sino nada dictaminó, pues fue decretada la deserción de dicha prueba.

A diferencia de lo anterior, el concepto de violación en estudio es fundado pero inoperante en lo que atañe a la prueba testimonial, porque efectivamente, si en la fuente de trabajo existen registros de asistencia y fueron exhibidos en el juicio ordinario laboral, son éstos y no la prueba testimonial los idóneos para acreditar la duración de la jornada; sin embargo, ningún efecto práctico se lograría concediendo la protección constitucional para que la autoridad responsable suprima las consideraciones vertidas respecto a la testimonial, porque no sustentó en la misma la absolución al pago de horas extras, sino precisamente en los controles de asistencia exhibidos.

También es fundado pero inoperante lo relativo a que a través de los catorce controles de asistencia la demandada no logró acreditar cuál fue la duración de la jornada de Juan José García García en lo correspondiente al periodo respecto del cual exigió el pago de tiempo extraordinario, esto es, por todo el tiempo de prestación de servicios, comprendido del dos de mayo de mil novecientos noventa, según la aclaración a la demanda, al diecisiete de junio de dos mil dos, fecha señalada como la del despido, pues efectivamente, sólo se refieren a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil uno, así como enero, febrero, abril y mayo del dos mil dos, incluyendo el cuatro de junio de dos mil dos; sin embargo, ningún efecto práctico se lograría concediendo la protección constitucional para el efecto de que la responsable tome en cuenta la circunstancia apuntada, porque como más adelante se establece, legalmente declaró procedente la excepción de prescripción respecto del tiempo extraordinario exigido y sólo fue materia de estudio el comprendido entre el diecisiete de junio de dos mil uno y el diecisiete de junio de dos mil dos, que es precisamente al que se refieren los catorce controles de asistencia, de los cuales se desprendió que solamente laboró martes y jueves, acumulando veinte horas a la semana, por lo cual no rebasó la jornada ordinaria.

En las condiciones apuntadas, ningún beneficio reporta a Juan José García García el resultado de la inspección que propuso, pues la presunción derivada de la misma, en lo correspondiente al último año de prestación de servicios, quedó destruida a través de los catorce registros de asistencia.

5. En el concepto de violación segundo, los quejosos combaten el laudo en cuanto estimó la autoridad que como la patronal se excepcionó en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las condenas relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y días de descanso obligatorio establecidas para Juan José y José Salomón García García, y por lo que se refería al tiempo extraordinario del trabajador José Salomón García García, únicamente deberían cubrirse en lo correspondiente al último año de servicios prestados, lo que califican de ilegal porque fue opuesta en forma genérica y no específica, por lo que no debió tomarse en consideración y debe condenarse al pago de tales prestaciones por todo el tiempo que se reclamaron.

Conviene precisar que los ahora quejosos exigieron el pago de las prestaciones de que se trata en lo correspondiente a todo el tiempo de prestación de sus servicios y el demandado opuso la excepción de prescripción como sigue:

"5. Cautelarmente se opone a la excepción de prescripción y por lo que hace a todas las prestaciones de tipo económico anteriores al día 17 de junio del año 2001, pues sin conceder que la acción o derecho a reclamarlas con motivo de la excepción a que me refiero, únicamente y sin conceder que tuvieran derecho, sólo les correspondería con un año de anterioridad a la fecha en que se separaron del trabajo y que según lo refieren fue el 17 de junio del año 2002." (foja 22).

La excepción de que se trata respecto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y días de descanso obligatorio, fue examinada en los términos que a continuación se citan:

"Por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, también es procedente declarar su condena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66, 78 y 81 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pero únicamente por el último año de prestación de servicios, atento a la excepción de prescripción opuesta por la patronal, la cual se declaró procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y en atención a que la patronal no demostró con medio de prueba alguno que los actores hayan gozado y se les hubieran cubierto dichas prestaciones, correspondiendo por tales conceptos las cantidades siguientes: por vacaciones $906.60; por prima vacacional $226.65 y por aguinaldo $1,813.20, para cada uno de los actores. Condenándose de igual manera al pago de los días de descanso obligatorio que fueron exigidos en el inciso e) del capítulo de prestaciones de la demanda, en atención a que con las pruebas aportadas al sumario y precisamente con la prueba de inspección ofrecida por la parte actora quedó acreditado que los actores laboraron dichos días, a excepción del día 1o. de septiembre por no considerarse como descanso obligatorio por la ley laboral; asimismo, dicha prestación deberá cubrirse únicamente por un año anterior a la presentación de la demanda, toda vez que la patronal opuso en contra de la misma la excepción de prescripción, la cual se declara procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios ..."