AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.

Fecha: 24-Jul-1964

En Cuanto A Las Horas Extras De José Salomón García García La Responsable Consideró

"Por último, es procedente condenar al pago de las horas extras que fueron exigidas por el actor José Salomón García, en atención a que el demandado no demostró con medio de prueba alguno que dicho accionante se desempeñara con una jornada de trabajo comprendida de las 15:00 a las 17:00 horas los días martes y jueves de cada semana, por lo tanto, se tiene como cierto que dicho actor laboró de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado de cada semana, de lo que se infiere que laboró 60 horas semanales, a las cuales debemos restarle 48 horas que corresponden a la jornada legal, lo que nos da un total de 12 horas extras a la semana, las cuales deberán cubrirse por el último año de prestación de servicios, atento la excepción de prescripción opuesta por la patronal, la cual se declara procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; asimismo, las primeras 9 horas deberán cubrirse con un 100% más del sueldo que corresponda a las horas ordinarias y las 3 horas restantes con un 200% más del salario que corresponda a las horas normales de la jornada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley del Trabajo de los Servidores públicos del Estado y Municipios; en tal virtud, por tal concepto corresponde la cantidad de $7,946.64, lo anterior resulta de la operación siguiente: si multiplicamos 9 horas extras por 52 semanas que tiene el año, nos da un total de 468 horas extras anuales, que multiplicadas por el 100% más del salario que corresponde a las horas ordinarias ($11.32), nos da un total de $5,297.76; asimismo, si multiplicamos las 3 horas extras restantes por 52 semanas que tiene el año, nos da un total de 156 horas extras anuales, que multiplicadas por el 200% más del sueldo que corresponde a las horas normales de la jornada ($16.98), nos da un total de $2,648.80 y sumadas ambas cantidades, nos da la cantidad primeramente mencionada. Al contrario de las condenas decretadas con anterioridad, resulta procedente absolver al demandado de pagar a los actores los séptimos días que fueron exigidos, en atención a que los accionantes en el hecho número 2 de su escrito de demanda confiesan expresamente haber laborado únicamente de lunes a sábado de cada semana; asimismo, con las pruebas aportadas al sumario, y precisamente con las documentales que obran a fojas de la 34 a la 47 de los autos, quedó evidenciado que el accionante Juan José García García únicamente laboraba para la patronal los días martes y jueves de cada semana. Por lo que hace a los incrementos y diferencias salariales exigidas en los incisos f) y s) del capítulo de prestaciones de la demanda, también es procedente declarar su absolución en atención a que en la tabla de salarios mínimos profesionales no se contempla la categoría o función de profesores."

En las condiciones apuntadas, es infundado el concepto de violación en estudio, en cuanto se refiere al análisis de la excepción de prescripción en lo tocante a días de descanso obligatorio respecto de los dos actores y en cuanto a las horas extras demandadas por José Salomón García García.

En efecto, respecto a las prestaciones en cita fue legal que la responsable estimara procedente la excepción de prescripción en la forma que fue opuesta, porque en cuanto a éstas resultó suficiente que el empleador manifestara que estaban prescritas las exigidas con anterioridad al diecisiete de junio de dos mil uno, último día de prestación de servicios, pues partiendo de ese dato la autoridad estuvo en condiciones de realizar su análisis, teniendo por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.

Es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 19 en la actualización 2002, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, en la página 31, cuyos rubro y texto son como sigue:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.-Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho."

A diferencia de lo anterior, es fundado el concepto de violación en estudio en lo relativo a las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pues fue ilegal el análisis de la excepción de prescripción que respecto a las dos primeras opuso el demandado, porque la autoridad responsable llevó a cabo su examen sin tomar en cuenta el momento en que se hicieron exigibles las prestaciones reclamadas, para estar en condiciones de determinar si las mismas se hallaban o no prescritas e incluso, en lo tocante a la tercera el laudo carece motivación.

Es necesario precisar que el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios dispone: "Artículo 180. Las acciones que se deriven de ésta ley, de los actos que den origen a la relación laboral y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en las siguientes fracciones: ..."

Atento a lo expuesto, fue ilegal el estudio de la excepción de prescripción en lo referente a las vacaciones y prima vacacional, porque la autoridad responsable condenó en lo correspondiente al último año de prestación de servicios, limitándose a declarar prescritas las prestaciones en comento en lo conducente al periodo restante, esto es, al que inicia a partir de la fecha de la relación laboral, sin haber tomado en cuenta el momento en que se hizo exigible su pago.

Lo anterior es así, porque aun cuando es cierto que en términos generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, las acciones de trabajo prescriben en un año y tal plazo debe computarse a partir de la fecha de presentación de la demanda hacia atrás, ello no implica que la autoridad responsable indefectiblemente deba limitar su condena a las prestaciones generadas en ese año, sino que al realizar el estudio de la prescripción es legalmente necesario que determine el momento en que la obligación se hace exigible y con base en ello pueda determinar si se encuentra o no prescrita y respecto de qué periodo.

En esa virtud, aun cuando el artículo 180 de la legislación burocrática local no establece en forma expresa que para efectuar el cómputo del término de un año para que prescriban las acciones respectivas deba tomarse en cuenta el momento en que se genera el derecho del actor para reclamarlas, tal cuestión deriva del hecho de que la propia Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios fija determinadas condiciones para que los servidores públicos puedan acceder a obtener algunas de las prestaciones a que se refiere la propia ley, lo que se pone en evidencia por el hecho de que existen prestaciones periódicas cuyo vencimiento ocurre luego de haber transcurrido ese año, como acontece con el pago de las vacaciones, las cuales en términos de lo ordenado en el artículos 68 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pueden otorgarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha correspondiente al periodo vacacional, en cuyo caso el término prescriptivo comenzará a correr luego de haber concluido ese lapso.

Igual criterio debe seguirse también con el pago de aguinaldo, pues si de acuerdo con lo ordenado en el artículo 78 de la legislación burocrática en consulta, la institución pública debe pagarlo a más tardar el día quince de diciembre de cada año, es evidente que se hace exigible en ese momento y, por tanto, si la presentación de la demanda se lleva a cabo dentro del año siguiente, aún no se encuentra prescrito el pago del aguinaldo correspondiente al año anterior.

Es de citarse de manera ejemplificativa la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada con el número 719 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, en la página 594, del tenor siguiente:

"AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.-Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción."

En consecuencia, si la autoridad por virtud del análisis que efectuó de la excepción de prescripción se limitó a considerar que sólo eran procedentes las prestaciones en cita, en lo correspondiente a un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sin tomar en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de ellas, es obvio que con ese proceder infringió la garantía de legalidad, porque abordó el estudio de la mencionada excepción sin tomar en cuenta que para realizar ese examen es preciso determinar el momento en que se hizo exigible la obligación, pues de esto depende la determinación de que sólo sea procedente la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en lo correspondiente al último año de prestación de servicios.

Asimismo, la consulta del laudo en la parte conducente a la condena al pago de aguinaldo por el último año de prestación de servicios, revela que carece de motivación y de fundamento, porque la autoridad no explica la causa de que haya condenado únicamente por ese lapso, ni cuántos días de salario comprende la condena.

En las condiciones apuntadas procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, respecto de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo exigidas por todo el tiempo de prestación de servicios, examine el momento en que se hicieron exigibles, funde y motive la condena relativa a este último, y con plenitud de jurisdicción resuelva como proceda.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan José García García y a José Salomón García García, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados: presidente Arturo García Torres y José Luis Guzmán Barrera, siendo relator el segundo de los nombrados, en contra del voto particular del señor Magistrado Alejandro Sosa Ortiz.