AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.

Fecha: 24-Jul-1964

Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes

"I. El actor ratificará o modificará su demanda precisando los puntos petitorios. En este último caso, el demandado podrá solicitar la suspensión de la audiencia, la que deberá continuarse en su estado dentro de los cinco días hábiles siguientes para contestar la demanda con sus modificaciones;

"II. Ratificada la demanda, el demandado procederá a contestarla oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar al actor copia simple de su contestación; si no lo hace, el tribunal la expedirá a costa del demandado;

"III. En su contestación, el demandado podrá hacer valer sus excepciones y oponer sus defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore cuando no sean propios, y podrá agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio o las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

"IV. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

"V. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

"VI. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien a solicitud del mismo, el tribunal acordará la suspensión de la audiencia y señalará para su continuación una fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes; y

"VII. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."

De lo así dispuesto, entre otras cuestiones, se desprende que el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, a la que se acompañarán tantas copias de la misma como demandados haya; demanda que deberá contener el nombre y domicilio del promovente y de la parte demandada; objeto de la demanda, relación de los hechos, documentos probatorios o la indicación del lugar en que puedan obtenerse, los que el actor no pudiese aportar directamente; asimismo, que en el acuerdo en el que el tribunal señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se ordenará se notifique personalmente a las partes con diez días de anticipación a la fecha de la audiencia y se entregue al demandado copia cotejada de la demanda para que la conteste, apercibiéndolo de tenerlo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas si no concurre a la audiencia, la que constará de tres etapas: de conciliación, de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, especificándose los términos de su desarrollo en el último de los preceptos transcritos; reglamentación que implica subsistencia del conflicto hasta la fecha en que se celebre esa audiencia.

Establecido lo anterior, si el allanamiento a la demanda constituye el sometimiento de la parte demandada a la pretensión de su contraria sin lucha judicial, pues a través de ese acto renuncia a defenderse, con lo cual cesa el conflicto o controversia, la reglamentación establecida en relación con esas etapas que presuponen la existencia y subsistencia del conflicto a través de los artículos citados, en ninguna parte determina el momento en que se debe efectuar el allanamiento en cuestión, ni mucho menos que éste forme parte de la contestación a la demanda; en otras palabras, el allanamiento a la pretensión de la parte actora excluye la posibilidad de contestar la demanda, haciendo valer las excepciones y defensas correspondientes.

Conforme a lo anterior, si la oposición de excepciones y defensas que se efectuara al contestar la demanda en la audiencia de ley, es contraria a la naturaleza jurídica del allanamiento; y, por otra parte, no se advierte que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establezca algún momento en que tal allanamiento deba efectuarse, lógica y jurídicamente se considera que es posible efectuarlo después de que se inicia el procedimiento laboral y de que la parte demandada es emplazada, hasta antes de que se dicte el laudo correspondiente.

En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por los servidores públicos, es correcto que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje haya tenido por formulado el allanamiento manifestado el tres de septiembre de dos mil dos, fecha señalada inicialmente para la celebración de la audiencia de ley, porque en esa forma, atendiendo a la naturaleza jurídica del allanamiento, la autoridad permitió a la parte demandada hacer uso de su derecho de lograr una solución pronta del conflicto en relación con la acción principal, salarios caídos y prima de antigüedad, que es una de sus características inherentes, y porque al no encontrarse legalmente previsto un momento específico para que el allanamiento pueda llevarse a cabo, se ajustó al principio de derecho consistente en que "lo que no está prohibido está permitido"; de manera que si el empleador lo llevó a cabo antes de la audiencia trifásica, ni mucho menos hasta la fecha en que se cumplimente el laudo, y los actores quedaron enterados de la exhibición de los cheques a su favor, los cuales ordenó la Junta que fueran guardados, obviamente a disposición de los servidores públicos ahora quejosos, desde el citado tres de septiembre de dos mil dos, surtió efectos ese allanamiento y dejaron de causarse los salarios vencidos; por tanto, el patrón no estaba obligado a cubrirlos hasta el diecisiete de octubre de dos mil dos, en que fue celebrada la audiencia trifásica, pues los puso a disposición de los empleados desde el referido tres de septiembre de dos mil dos, pues sostener lo contrario obligaría al patrón, en este caso, a soportar una carga económica que legalmente ya no le corresponde al haber manifestado su voluntad de no contender respecto de las prestaciones en relación con las cuales se allanó.

De conformidad con lo anterior, si los salarios caídos cubrieron el periodo comprendido del diecisiete de junio de dos mil dos, en que los trabajadores se dijeron despedidos, hasta el tres de septiembre de dos mil dos, en que fue exhibido su importe por dos meses y diecisiete días, cubren la totalidad del periodo en que se causaron.

No es obstáculo para considerarlo así el contenido de la tesis aislada citada en el laudo, y a que hacen referencia los quejosos, porque si bien en la misma se hace referencia al allanamiento efectuado en la etapa de demanda y excepciones, no se advierte que se establezca la prohibición de llevar a cabo el allanamiento con anterioridad a la celebración de la audiencia en cita; máxime si en una oportunidad anterior a dicha audiencia el patrón exhibió el importe de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, cuantificados con el salario que los trabajadores dijeron haber percibido.

Tampoco es obstáculo para estimarlo así, que como lo indican los servidores públicos, a la fecha del allanamiento aún no hubieran ratificado el escrito inicial de demanda, debido a que tal ratificación resulta necesaria cuando subsiste el conflicto planteado hasta la fecha en que se celebra la audiencia de ley, conforme al texto de los artículos transcritos con anterioridad, y máxime si, como en el caso, la consulta del expediente laboral revela que en la audiencia trifásica no se hicieron modificaciones sustanciales, pues si bien aclararon que iniciaron la prestación de sus servicios el dos de mayo de mil novecientos noventa, la acción principal ejercitada siguió siendo la de indemnización constitucional, que es respecto de la cual el demandado formuló el allanamiento.

Continuaron expresando los quejosos que resulta infundado el razonamiento de la responsable en lo relativo a tener por cortados los salarios vencidos, pues no puede considerarse hecho el pago de la cantidad que amparan los títulos de crédito números 1137 y 1138, a favor de cada uno de los trabajadores, al tratarse de cheques ordinarios, no de pagos "hechos en firme", pues no son certificados o de caja, ni efectivo, para que tuvieran la plena certidumbre de que garantizasen su cobro, por lo que no puede considerarse legalmente que se efectuó el pago de los $9,202.49 (nueve mil doscientos dos pesos 49/100 M.N.) de referencia y, por tanto, al haber tenido por hecho el allanamiento y el pago de indemnización constitucional y salarios caídos el día diecisiete de octubre del año dos mil dos, no el tres de septiembre de dicha anualidad, es que debió condenarse a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia definitiva, y no como lo pretende la responsable, al establecer que dejaron de vencerse a partir del tres de septiembre de dos mil dos, ya que legalmente esta fecha no puede considerarse como la del allanamiento, en atención a que la audiencia trifásica tuvo verificativo con posterioridad, esto es, el diecisiete de octubre inmediato siguiente.