AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.

Fecha: 24-Jul-1964

Es Infundado Lo Así Expuesto

Efectivamente, de la comparecencia de José Manuel Aguilar Merino formulada el tres de septiembre de dos mil dos, allanándose al pago de la acción principal ejercitada, con los consecuentes salarios caídos, e incluso prima de antigüedad, no se advierte que los cheques exhibidos sean o no certificados, sin embargo, tal circunstancia no es impedimento para que la autoridad tuviera por legalmente formulado el allanamiento, ni tampoco quedaban colocados los actores en estado de incertidumbre, pues estaban en condiciones de recibirlos salvo buen cobro y en caso de que no resultara posible cobrarlos, también estaban en posibilidad de comunicar tal circunstancia a la autoridad con la finalidad de que ésta acordara lo conducente respecto del allanamiento; por tanto, no es acertada su consideración en el sentido de que la responsable debió condenar al pago de salarios caídos hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.

También alegan los quejosos que el allanamiento al pago de salarios caídos e indemnización constitucional, no se encuentran hechos legalmente porque se hicieron tomando en consideración un salario de $45.33 para jornada ordinaria, que resulta inferior al mínimo legal profesional que se les debería de cubrir como profesores o maestros, y que de acuerdo con la tabla de salarios mínimos debería de ser de $58.90 y al no haberse emitido con base en tal salario, no puede tenerse por hecho el allanamiento y pago de las prestaciones en cita; por tanto, no surte efectos legales para tener por cortados los salarios caídos.

El argumento que precede es infundado, porque el cálculo de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad lo hizo el demandado tomando en cuenta el importe salarial que manifestaron los servidores públicos en su demanda, sin que, por otra parte, la autoridad estuviera en condiciones legales de considerar que dicho salario es inferior al mínimo profesional, porque, contrariamente a lo expresado por los quejosos, la tabla de salarios mínimos profesionales, en su apartado 44, contempla la profesión de maestros en escuelas primarias y particulares, pero no el de profesores de teatro y serigrafía, ni de música y canto, que era el puesto que ocupaban los ahora quejosos al servicio del DIF de Nicolás Romero; por tanto, no les resulta aplicable dicho importe salarial.

2. En el concepto de violación tercero, los quejosos argumentan que la responsable les causa agravio al absolver respecto de los incrementos y diferencias salariales exigidos en los incisos f) y s) del capítulo de prestaciones de la demanda, supuestamente porque en la tabla de salarios mínimos profesionales no se contemplaba la categoría o función de profesores, lo cual es falso, porque en el número 44 aparece la profesión de maestros en escuelas primarias particulares, que es profesión similar, o más bien igual, a la que desempeñaban los actores, y al aparecer en dicha tabla como salario mínimo profesional en la zona "C", donde prestaban sus servicios, la cantidad de $58.90 diarios, y al habérseles pagado únicamente $45.43, es evidente que sí existió la diferencia salarial de $13.47 a la cual debió haberse condenado.