AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.
Fecha: 24-Jul-1964
Y Más Adelante Determinó
"De igual manera es procedente absolver de todas y cada una de las prestaciones que fueron exigidas con base en los convenios de trabajo que dicen los actores celebraron el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y el H. Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, y que fueron exigidas en los incisos del g) al o) del capítulo de prestaciones de la demanda, por no serles aplicables a los reclamantes, ya que dichos convenios, como lo manifiestan los propios actores, fueron celebrados entre el Suteym y una institución pública diversa a la patronal."
Lo así resuelto es legal, porque de las documentales agregadas al expediente laboral consistentes en los convenios de referencia, aparece que efectivamente fueron celebrados entre el Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México.
Además, no se advierte cláusula alguna de la que se desprenda la aplicación de los convenios a los organismos descentralizados; por tanto, es correcta la determinación de la responsable al absolver de las prestaciones derivadas de los citados convenios, porque como bien lo concluye, éstos fueron celebrados por una institución pública diversa a la patronal.
4. En el concepto de violación quinto, se expresa que el laudo agravia a Juan José García García al considerar que la demandada acreditó que el mismo laboraba únicamente los días martes y jueves de cada semana, ya que con las documentales que exhibió la patronal como supuestos controles de asistencia, es falso que acreditara el horario y jornada argumentados, ya que las supuestas listas de asistencia no comprenden, ni se refieren, a todos los días de la semana, ni comprenden todo el periodo por el cual se reclamó el tiempo extraordinario; y en el último de los casos, con las mismas únicamente se acreditaría el pago de dicho tiempo extraordinario por el periodo a que se refieren, pero además, carecen de valor probatorio porque fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, señalando que ofreció una pericial en la que su perito dictaminó que la firmas que, como de Juan José García García aparecían en dichos supuestos controles de tiempo, no correspondían al puño y letra del ahora quejoso, y al no efectuar la responsable una valoración congruente de las periciales ofrecidas al respecto, le causa agravio porque considera haber acreditado la jornada y horario de trabajo que manifestó en el hecho dos de su demanda, esto con la inspección que ofreció en el numeral ocho de su escrito de pruebas consultable a fojas 55 y 56 de los autos, misma en la que al ser practicada por el actuario la patronal no exhibió la documentación base para el desahogo de los extremos marcados con los incisos e), f), g), j), h), i), k) y o), teniéndole por presuntivamente ciertos los extremos que con dicha probanza se pretendía acreditar, o sea, que laboraba para la demandada de las nueve a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de prestación de sus servicios, así como que laboró dos horas extras diarias, comprendidas de las diecisiete a las diecinueve horas de lunes a sábado y, por tanto, es falso que hubiese laborado los martes y jueves de cada semana; siendo falso también que con la testimonial ofrecida por la patronal, y a cargo de Carmen Rodríguez Velázquez y Guadalupe Zamora Méndez, se hubiese acreditado el horario de labores de Juan José García García, en atención a que no es la idónea para acreditar el horario de trabajo, mucho más cuando en la fuente de trabajo existen controles de tiempo, como son listas de asistencia respecto del quejoso, como puede verse de fojas 34 a la 47, y con los cuales, en el último de los casos, únicamente se prueba, suponiendo sin conceder que el hoy quejoso, los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre del dos mil uno, así como enero, febrero, abril y mayo del dos mil dos, tuvo y laboró dicho horario, mas no que hubiese tenido siempre dicho horario y jornada de trabajo, ya que como se desprende de la inspección, la patronal no exhibió las referidas listas de asistencia por todo el tiempo de prestación de servicios y, por tanto, debe tenerse por probado que laboró dos horas extras diarias durante todo el tiempo de prestación de sus servicios.
Antes de abordar el estudio del concepto de violación precedente, es necesario precisar que Juan José García García, junto con José Salomón García García, manifestó en el escrito inicial de demanda, respecto a la duración de la jornada y al tiempo extra exigido: "... siempre laboramos de lunes a sábado de cada semana en forma ininterrumpida, con un horario de trabajo comprendido de las nueve horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana, o sea, laborando dos horas extras diarias, comprendidas de las diecisiete horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana y sin que se nos hubiese pagado su importe correspondiente de dicho tiempo extra laborado y que por esta vía se reclama por todo el tiempo de la prestación de nuestros servicios; y las cuales con anterioridad no las reclamamos, fue por temor a ser despedidos de nuestro trabajo por efectuar tal reclamo y dada la necesidad de contar con ingresos para el sostenimiento de nuestras familias, así como de los suscritos, no efectuamos el reclamo de dicho tiempo extra laborado, ya que constantemente se nos manifestaba a los trabajadores de dicho sistema municipal demandado, que si realizábamos reclamo respecto de alguna prestación seríamos despedidos."
La parte demandada controvirtió lo anterior al responder los hechos número uno y dos del escrito inicial de demanda, expresando:
"1. ... Es cierto que percibían un sueldo de $680.00 quincenales para jornada ordinaria, que consistía en laborar al servicio de mi mandante en un horario no mayor de 3 horas y media, y únicamente durante los días martes y jueves de cada semana ... iniciaron la prestación de sus servicios a partir del primero de septiembre de 1999, en un horario de 17 a 19 horas, martes y jueves, para Juan José García García; y de 15 a 17 horas para Salomón García García, también los martes y jueves en la Casa de la Juventud ... 2. ... los demandantes trabajaban únicamente martes y jueves de cada semana en un horario que no excedía de tres horas y media en los días anteriormente señalados, o en otro orden de ideas, Juan José García García prestaba sus servicios invariablemente en un horario que oscilaba de las 9:30 horas a las 13:25 horas, y como se dijo antes, únicamente los martes y jueves de cada semana ..." (foja 24).
Entre otras pruebas el actor en cita ofreció una inspección detallada a fojas 25, de la cual los incisos E) al H) son como a continuación se transcribe:
"E) Que el actor Juan José García García laboró para la demandada de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de la prestación de sus servicios; F) Que el actor laboró para la demandada en un horario comprendido de las nueve horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de la prestación de sus servicios; G) Que el actor laboró para la demandada dos horas extras diarias comprendidas de las diecisiete horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana por todo el tiempo de la prestación de sus servicios; H) Que al actor se le adeuda el pago del importe de dos horas extras diarias laboradas y comprendidas de las diecisiete horas a las diecinueve horas diariamente de lunes a sábado de cada semana." (foja 25).
Por otra parte, el demandado ofreció como pruebas relativas a la duración de la jornada, las consistentes en:
"La documental privada que hago consistir en el original del oficio sin número fechado el 27 de agosto de 1999, suscrito por la pedagoga María del Carmen Rodríguez Velásquez, directora operativa en ese entonces de La Casa de la Juventud dependiente del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF Nicolás Romero, por medio del cual se señala el alta del personal a partir del 1o. de septiembre de 1999, y por lo que se refiere a los actores Juan José García García se señala, además de la fecha del alta, un horario de labores los martes y jueves de cada semana y de las 15:00 a las 17:00 horas, y por lo que se refiere a Salomón García García, también martes y jueves de las 15:00 a las 17:00 hrs. Para el supuesto y no admitido caso de que dicho documento sea objetado en cuanto a su contenido y firma, desde este momento ofrezco su ratificación de las C. María del Carmen Rodríguez Velásquez, quien suscribió dicho documento, y toda vez que sigue prestando sus servicios en esta institución, me obligo a presentarla en el momento que lo requiera este tribunal ... III. La documental privada debe consistir en 14 listas de control de asistencia del trabajador Juan José García García, correspondiente del 6 de febrero de 2001 al 4 de junio de 2002, donde aparecen horas de entrada con su firma y hora de salida con su firma; de su contenido se desprende que el trabajador en los días que asistió a laborar martes y jueves de cada semana, lo hacía invariablemente dentro de las 9:30 a las 13:25 horas. Para el supuesto y no admitido caso de que el actor en forma personal objete las documentales de referencia en cuanto a su contenido y firma, desde este momento ofrezco la ratificación que realice de su contenido y de su firma por parte del C. Juan José García García. Cautelarmente y en el supuesto caso de que desconozca su contenido y su firma, desde este momento ofrezco la pericial grafoscópica y caligráfica a cargo del Lic. Juan Miguel Vargas Arroyo, perito en la materia, con domicilio en Pedro Ascencio Sur número 210, interior 1-B, colonia La Merced y Alameda en esta ciudad y conforme al siguiente interrogatorio: a) Dirá el perito y con vista en las 13 listas de asistencia que se le ponen a la vista si las firmas que contienen cada una de ellas fueron hechas de su puño y letra del señor Juan José García García; para tal efecto el perito deberá de tomar como base las firmas que contiene la demanda, la carta poder y cualquier otro documento que obre en el expediente en que se actúa. b) Dirá el perito los elementos y los estudios que tome en consideración para llegar a la conclusión de que las firmas que contienen las listas de asistencia sí corresponden al actor Juan José García García. c) Dirá el perito las conclusiones de su peritaje. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, con su contestación a los mismos, y en forma especial servirá para acreditar que el trabajador Juan José García García trabajaba únicamente medio tiempo en un horario de martes y jueves de las 9:30 a las 13:30 horas durante el último año de prestación de sus servicios a la demandada. IV. La testimonial a cargo de las CC. María del Carmen Rodríguez Velásquez y Guadalupe Zamora Méndez, con domicilio en Pino Suárez S/N, Col. 5 de Febrero, Nicolás Romero, Edo. de México, a quienes me obligo a presentar en el momento mismo de la audiencia que para tal efecto se señale, quienes deberán contestar el interrogatorio que se les formulará en el momento procesal oportuno. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la demanda, su contestación y en forma especial al dar respuesta al hecho dos de la demanda y demostrando con ello que el trabajador Salomón García García solamente prestaba sus servicios a la demandada en su categoría de profesor de música y canto en La Casa de la Juventud en un horario de 15:00 a 17:00 horas, los días martes y jueves de cada semana." (fojas 30 a 31).
La inspección ofrecida por el actor quedó desahogada en términos del acta consultable de fojas 55 a 56 del expediente laboral, consignándose en la misma, respecto a los incisos E) al H), lo siguiente:
"E) Que se remita a las fojas de la treinta y ocho a la cuarenta y siete de los autos donde aparece el control de asistencia a nombre del C. Juan José García García, y de los mismos se desprende que trabajaba martes y jueves de cada semana, y aparecen los días 23 de junio y 15 de diciembre del año dos mil uno, que son sábados y que edita (sic) el mes de octubre del año dos mil uno, y adelante aparece una prueba de cada registro para los incisos F), G), H) y J), nuevamente nos referimos a los controles de asistencia que se encuentran de la foja treinta y ocho a la cuarenta y siete de los mismos, se desprenden que aparece con hora de entrada a las nueve horas con treinta minutos y la hora de salida de las once veinte horas, fluctuando hasta las quince horas, y el día 21 de junio del dos mil uno tiene registrada la hora de salida a las dieciséis horas, y a partir del día veinticuatro de enero del dos mil dos ya no aparece registro de hora de salida hasta el día cuatro de junio del dos mil dos, apareciendo que solamente trabajaba martes y jueves de cada semana, y apareciendo los días 23 de junio y 15 de diciembre de dos mil uno, que son sábados. Para el inciso H) Que no exhibe nada. Para el inciso I) No me exhibe documento alguno. Para el inciso K) No me exhibe documento alguno. Para el inciso O) No me exhibe documento alguno. Acto seguido procedo al desahogo de la inspección del actor José Salomón García García y le solicitó al compareciente me ponga a la vista la documentación en cita, y que para el desahogo del inciso E) Que se remita a la foja 33 de los autos donde aparece el informe de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y en el cual aparece el C. Salomón García García con horario martes y jueves de 15:00 a 17:00 hrs. Para los inciso F), G), H), I), J), K), y O) Que para cada uno de estos incisos no se exhibe ningún documento para su desahogo." (fojas 55 y 55 vta.).
En lo tocante a las pruebas de la demandada, el oficio de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve que quedó agregado a fojas 33 y reproducido a través de escáner, es como sigue:
Los catorce controles de asistencia de Juan José García García son consultables de fojas 34 a la 47, y en cuanto a los mismos, el trabajador en cita formuló las objeciones siguientes:
"De igual forma se objeta la documental marcada con el numeral 3 del escrito de pruebas de mi contraria, consistente en 14 listas de control de asistencia del trabajador Juan José García García, toda vez que dicha documental no se encuentra ofrecida conforme a derecho, además de que no es la manera idónea para acreditar lo que pretende, solicitando que sean desechadas de plano las documentales de referencia, además de que no aparece la hora de salida del actor Juan José García García en las fechas que van del 1o. al 30 de febrero, así como del 1o. al 30 de abril, y del 1o. al 31 de mayo, todas del año 2002, por lo que existe la duda fundada de que no corresponde al hoy actor antes mencionado, y para el indebido caso de que dichas documentales sean admitidas, éstas se objetan por cuanto a su idoneidad, alcance y valor probatorio que a las mismas se les pretenda dar, así como por cuanto a su autenticidad de contenido y firma, toda vez que el actor Juan José García García jamás suscribió ni estampó de su puño y letra la firma, que como aparece en dichas documentales que ofrece en el numeral 3 en su escrito de pruebas, y para acreditar tal extremo se ofrece la prueba pericial caligráfica, grafométrica, grafoscópica y documentoscópica, a cargo del perito Martín Felipe Luna Basurto y/o perito que presentaré en su momento procesal oportuno, perito éste que deberá de determinar el siguiente interrogatorio: a) Dirá el perito si las firmas que aparecen en las 14 listas de control de asistencia del actor Juan José García García, corresponden por su impresión al puño y letra del actor Juan José García García; b) Dirá el perito las técnicas que utilizó y métodos que empleó para llegar a emitir su dictamen; c) Dará el perito sus observaciones respecto a todas y cada una de las documentales de referencia; d) Dará el perito su conclusión; e) Dará el perito su dictamen. Por lo que respecta a la prueba marcada con el numeral 4, se solicita se deseche por no estar ofrecida conforme a derecho, ni se relaciona con los hechos de la contestación a la demanda." (fojas 52 a 52 vuelta).
Consta a fojas 74 que en la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, Juan José García García desconoció el contenido y las firmas de los controles de asistencia que se le pusieron a la vista y que a manera de ejemplo se reproduce a través de escáner, el agregado a fojas 34.
Atento al resultado de la ratificación de contenido y firma de los controles de asistencia, la autoridad proveyó lo conducente al desahogo de las pruebas periciales ofrecidas por las partes, pero consta a fojas 76 que en la audiencia de seis de diciembre de dos mil dos decretó la deserción de ambas, en los siguientes términos:
"Se tienen por vertidas las manifestaciones de los comparecientes para los efectos legales a que haya lugar. Vista la cuenta que da la secretaría de este tribunal, toda vez de que la parte demandada a su perito Juan Manuel Vargas Arroyo, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso y, en consecuencia, se le decreta la deserción de la prueba pericial ofrecida de su parte a cargo del citado perito. Por otra parte, en relación a la petición del perito de la parte actora en el sentido de que se le conceda un término prudente para rendir su dictamen pericial, al respecto debe decirse que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el perito de la actora, toda vez que no expresa causa justificada para señalar nueva fecha en la que rinda su dictamen, en virtud de que el auto de fecha veinticinco de noviembre del año en curso se le previno que debería de comparecer con antelación a la fecha del desahogo de su dictamen para aceptar y protestar el cargo conferido por las partes; además, se les hizo del conocimiento que las documentales base para el desahogo de su dictamen se encontraban a su disposición en los autos del expediente en que se actúa, por lo tanto, no es causa justificada la petición del perito de la parte actora; en consecuencia, al haberse señalado la presente audiencia para que se rindiera el dictamen correspondiente como lo establece la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el cual establece: "Los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos de que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen.". De lo anterior se desprende que se refiere dicha fracción a los peritos, por lo que se incluye al de la parte actora, al no justificarse la causa para señalar nueva fecha, por lo tanto, por no encontrarse además en los supuestos del artículo 824 del citado ordenamiento legal, es de verse que cobra vigencia la fracción II del 825; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por este último precepto legal en relación con el 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se le decreta la deserción de la prueba pericial ofrecida por la parte actora." (fojas 76 a 76 vuelta).
La testimonial ofrecida por la demandada se recibió en los términos detallados en el acta de audiencia de veintidós de noviembre de dos mil dos y consta en la misma que María del Carmen Rodríguez Velázquez y Guadalupe Zamora Méndez, en lo relativo al horario de trabajo de Juan José García García, contestaron las preguntas que junto con sus respuestas, en lo que interesa, esencialmente se refieren a que conocieron a los actores laborando para el DIF de Nicolás Romero, de nueve de la mañana a siete de la noche, como profesores de música, canto y serigrafía (fojas 66 a 69).
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