AMPARO DIRECTO 298/2005. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA Y OTRO.
Fecha: 24-Jul-1964
Es Infundado El Concepto De Violación En Estudio
Lo anterior es así, porque, como se dijo, en el número 44 de la tabla de salarios mínimos profesionales aparece el puesto de maestro en escuelas primarias y particulares, sin que sea éste el que ocupaban los actores; por tanto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no estaba en condiciones de estimar que debían percibir el salario mínimo profesional destinado para los maestros en escuelas primarias y particulares, pues no le corresponde establecer que se trata de una profesión similar o más bien igual, lo que evidentemente es inexacto, porque los demandantes dijeron que se desempeñaban como profesor de teatro y serigrafía, y profesor de música y canto, siendo una facultad exclusiva de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos establecer cuáles son las profesiones respecto de las cuales se fijará salario mínimo profesional, estimándose conveniente citar que dicha comisión define la profesión de maestro en escuelas particulares como sigue:
"Maestro en escuelas primarias particulares. Es el trabajador que imparte clases en instituciones particulares de enseñanza. Prepara sus clases, asiste al lugar de su trabajo a un horario fijo, controla la asistencia y disciplina de sus alumnos, efectúa las evaluaciones o exámenes periódicamente y hace los reportes necesarios."
En cambio, es evidente que los ahora quejosos no laboraban para una institución particular de enseñanza, específicamente a nivel de escuela primaria, cubriendo los programas oficiales, sino para un organismo descentralizado de carácter municipal enseñando teatro y serigrafía, y música y canto, respectivamente.
Es aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. LXVII/96, publicada con el número 446 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, en la página 273, con el rubro y texto siguientes:
"SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS. La Ley Federal del Trabajo en su título sexto, establece que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de los buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarriles, autotransportes, maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, del campo, así como aquellos que desempeñan los agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del citado ordenamiento legal, pero esta determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello es menester que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos profesionales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que constitucionalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que deben estar sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República y de los artículos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo."
3. Seguidamente expresaron los peticionarios de garantías que la responsable les causa agravio al absolver de las prestaciones reclamadas conforme a los convenios de trabajo celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym) y el Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, exigidas en los incisos del g) al o) del capítulo de prestaciones de la demanda, ya que es falso que dichos convenios no les sean aplicables a los trabajadores del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF Nicolás Romero, ya que por disposición expresa en los mismos, se establece que se hacen extensivos a todos los organismos descentralizados de dicho Ayuntamiento.
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