AMPARO DIRECTO 283/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 283/2003.

Fecha: 27-Nov-1986

Considerando

SEXTO. Previamente al análisis de los conceptos de violación se estima conveniente formular las siguientes precisiones:

Como se estableció en el resultando segundo del presente fallo, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil tres, este tribunal, por mayoría de votos de los Magistrados Gilberto Pérez Herrera y Guillermo Alberto Hernández Segura, resolvió votar el proyecto presentado por el Magistrado José Benito Banda Martínez y desecharlo, lo que obliga a exponer, aunque sea brevemente, las razones que sustentaron esa decisión.

Las conclusiones del proyecto sometido a discusión de este tribunal en la sesión descrita son las siguientes:

"... sin embargo, lo así aducido deviene inatendible, cuenta habida que, atento la técnica que rige el juicio de amparo directo, la legalidad o ilegalidad de cualquier evento que pueda revestir las características del cateo practicado por cualquier autoridad, constituye un aspecto que no puede ser analizado en esta vía, según se desprende de los razonamientos que a continuación se exponen y que originan que quienes ahora resuelven apartarse del criterio plasmado en el antecedente que invoca el quejoso por conducto de su defensor particular, sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 627/2002, promovido por ... en el que en términos generales se sostuvo el argumento que ahora plantea el disconforme.

"Lo anterior así se afirma, toda vez que atendiendo a las reglas de procedencia del juicio constitucional, los actos que provengan de autoridades distintas a la judicial y, tratándose de materia penal, distintas del Ministerio Público, deben considerarse como realizados fuera del procedimiento judicial, de lo que se sigue que lo inatendible del aludido motivo de disenso radica en que en el presente juicio constitucional no es dable analizar la legalidad o ilegalidad de la mencionada diligencia, porque de hacerlo se atentaría contra la técnica que rige el juicio de amparo, porque al constituir el cateo un acto verificado fuera de juicio, desplegado por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, sólo puede ser materia de amparo indirecto, de tal suerte que al no haberse impugnado oportunamente, no es posible jurídicamente hacerlo ahora.

"Más adelante, el peticionario del amparo sostiene que como la aludida diligencia de características similares al cateo debe tenerse por nula, igual connotación debe asignársele a la obtención del arma de fuego relativa y a la detención del acusado, por proceder de una orden de cateo ilegal; empero, lo así aducido deviene infundado, cuenta habida que si bien es cierto el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales establece formalidades específicas que deben observarse en toda irrupción al domicilio de los gobernados, so pena de negarle toda validez para el caso contrario, verídico también resulta que esa sanción solamente se encuentra expresamente contemplada para la diligencia que al efecto se prevé, esto es, el cateo, sin que se aprecie fundamento legal alguno que haga extensiva esa nulidad a las actuaciones que conforman el restante material probatorio, sobre todo si para su desahogo, según la naturaleza de cada una de ellas, se observaron las formalidades que para el caso concreto exige la legislación adjetiva aplicable, pues no debe soslayarse que la aludida legislación establece diversos parámetros de justipreciación según la naturaleza de cada medio de convicción, y no establece un sistema de tasación genérica para todos los permitidos en el proceso penal.

"... por ende, tampoco favorece al quejoso lo esgrimido en el sentido de que en el acto reclamado la responsable sostuvo que es permisible que pruebas distintas a la considerada ilegal subsistan en su convicción cuando son relevantes, pero que no obstante tal aseveración, la aludida autoridad no mencionaba qué precepto hacia ‘permisible’ ese proceder, siendo que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autorice; ello es así, en razón de que la apuntada omisión en modo alguno puede llevar a considerar, como lo pretende el disconforme, que el acto reclamado adolezca de una debida fundamentación, porque aunque no se advierta de ese párrafo en concreto, la sola lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que, en la especie, se expresaron los preceptos legales aplicables a cada caso concreto y se externaron los razonamientos que sustentaron su aplicación ..."

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, que contiene porciones torales de las consideraciones del proyecto que a la postre se desechó, el tópico planteado versó sobre la imposibilidad de examinar en el amparo directo la ilegalidad del cateo del poder público por tratarse de un acto realizado fuera de procedimiento no atribuible, además, a la autoridad judicial, razones por las que se dijo que era de abandonarse el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo 627/2002.

Se consideró, por la mayoría de este tribunal, que tales consideraciones carecían de sustento jurídico por las siguientes razones:

De entrada se advirtió que dichas consideraciones, aunque no lo expresan, tenían como sustento las tesis siguientes: