El Ministerio Público Firmará Al Calce Y Si Lo Estima Conveniente También Al Margen
"‘Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.’
"‘Artículo 124. En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.’
"En la especie, se advierte que se violó en perjuicio del peticionario de garantías la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en atención a que en la práctica de las diligencias de averiguación previa no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento.
"Se afirma lo anterior, en razón de que el agente de la policía que dice recibió la denuncia anónima, no actuó conforme a los preceptos legales antes transcritos, ya que no se aprecia de las constancias de autos que hubiese levantado el acta correspondiente en la que hiciera constar la hora, fecha y modo en que tuvo conocimiento de los hechos, tampoco comunicó ello de inmediato al representante social, para que éste a su vez ordenara el desahogo de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
"Asimismo, se aprecia que la diligencia que se menciona en el parte de hechos que practicó el comandante de la Policía Ministerial del Estado, Grupo Rincón de Romos, Aguascalientes, en compañía de otros agentes policiacos, se realizó motu proprio, esto es, no recibieron orden alguna por parte del agente del Ministerio Público respectivo, ni estuvieron acompañados por él, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, del código adjetivo de la materia, que dispone que corresponde al Ministerio Público practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; así como el artículo 3o., párrafo segundo, de la citada legislación, que prevé que corresponde a la Policía Judicial Federal practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa.
"En consecuencia, al no haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento en la práctica de las diligencias de averiguación previa que realizó la Policía Ministerial del Estado, es inconcuso que carecen de valor probatorio.
"Además, la diligencia que se menciona en el parte de hechos que se llevó a cabo el veinticuatro de agosto de dos mil uno, en el billar denominado ... ubicado en la calle ... por sí misma es violatoria de garantías, ya que de igual forma se inobservaron las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto que los agentes de la policía que la practicaron no estuvieron asistidos de testigos de asistencia que dieran fe de lo que dicen sucedió, con lo que incumplieron lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice:
"‘Artículo 16. El Juez, el Ministerio Público y la Policía Judicial Federal estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.
"‘A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, si los hubiere. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
"‘En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.
"‘En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.’
"Además de considerarse la diligencia como un cateo, ya que tuvo como fin la inspección del lugar y de los muebles que había en su interior, no se llevó a cabo con los requisitos que para el caso establece el artículo 61 del ordenamiento legal antes invocado, que dispone:
"‘Artículo 61. Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
"‘Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.
"‘Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.’
"En la especie, de autos no se infiere que existiera orden escrita de autoridad competente, ni se levantó acta circunstanciada en presencia de dos testigos, por lo que de conformidad con lo previsto en el último párrafo del precitado numeral, la diligencia carece de todo valor probatorio.
"No constituye obstáculo a la anterior consideración, que la diligencia se hubiera practicado en un inmueble destinado a un bar o billar, ya que contrario a lo afirmado por la responsable, un lugar de esa naturaleza no es un lugar público, sino un lugar abierto al público, que como cualquier otro objeto está protegido por las garantías que al efecto establecen los artículos 14 y 16 constitucionales y que, por ende, para realizar la diligencia deberían contar con orden escrita de autoridad competente.
"Esto es, el artículo 16 constitucional ordena que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’, de donde se sigue que este precepto garantiza a los individuos tanto su seguridad personal como real; la primera referida a la persona, como en los casos de aprehensiones, cateos y visitas domiciliarias; y, la segunda, a los bienes que aquélla posee. Por tanto, la persona, su familia, su domicilio, papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros o secuestros sin observar los requisitos contenidos en el artículo 16 constitucional y esto a fin de asegurar la legalidad de los actos de autoridad o de sus agentes, proteger la libertad individual y garantizar la seguridad jurídica.
"Y el artículo 14 constitucional establece la obligatoriedad de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento para privar a una persona de sus derechos, de donde se sigue que la certeza del juzgador sobre la veracidad de la imputación sólo puede ser obtenida como consecuencia de la actividad probatoria desplegada en la averiguación o en el proceso con apego a las formalidades esenciales del procedimiento. Así, la valoración jurídica también debe sujetarse a la legalidad, pues no es posible que el juzgador otorgue valor probatorio a pruebas obtenidas con violación de garantías individuales o con infracción a disposiciones legales, ya que ello sería tanto como convalidar pruebas ilegales.
"En apoyo de lo anterior se cita la tesis XII.3o.4 P, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en la página 1210 del Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CATEO SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE O SIN LOS REQUISITOS LEGALES. NULIFICA EL RESULTADO DEL MISMO Y DE LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL EMANEN. Si la irrupción en el domicilio del quejoso se practicó sin observarse las exigencias establecidas en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el texto de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, argumentando únicamente que éste les dio autorización para introducirse, localizando en el interior marihuana, así como diversas armas, por imperativo del precepto legal invocado, la diligencia así practicada carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar. Ello es así, ya que de acuerdo al Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se determinó que la reforma anteriormente aludida tuvo como propósito fundamental asegurar el imperio de las garantías individuales que en materia penal establece la Constitución en su artículo 16, al ir más allá en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que si no se cumplen las formalidades que ahí se establecen, el cateo así realizado carecerá de todo valor probatorio; por ello, el resultado de tal operativo debe correr la misma suerte, y al carecer de eficacia convictiva, jurídicamente no es posible adminicularlo a las imputaciones hechas por los agentes aprehensores, al igual que el aseguramiento del enervante, armas y demás objetos, al provenir todo esto de un acto que conforme a la ley carece de todo valor probatorio; como una consecuencia necesaria de esto, debe concluirse que resultan totalmente inconducentes para justificar o, cuando menos, generar la presunción fundada, de que la marihuana, armas de fuego y demás objetos asegurados fueron encontrados en el domicilio del agraviado, así como que éste los mantenía dolosamente bajo su radio de acción y disponibilidad, pues en este sentido los medios probatorios en comento no aportan dato alguno. En ese orden de ideas, aun cuando pudiera existir confesión del inculpado, si de conformidad con los artículos 279 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que la misma pudiera adquirir valor probatorio pleno, debe adminicularse con otros medios de convicción que la robustezcan, ésta constituye un indicio aislado, ya que tanto el parte informativo antes aludido, como las imputaciones hechas en contra de los quejosos resultan ineficaces para acreditar, en términos de lo establecido por el ordinal 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la existencia de los elementos del cuerpo de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. (Amparo directo 592/99. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Fernando Sustaita Rojas).’
"Desde otra perspectiva, puede decirse válidamente que la diligencia policiaca tuvo el carácter de una inspección (en realidad se trató de una pesquisa realizada al margen de la autoridad competente y fuera de todo procedimiento), por lo que para que tuviera valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, debió ser realizada con las formalidades exigidas por el numeral 208 del mismo ordenamiento legal, esto es, con la presencia del Ministerio Público, previa fijación del día, hora y lugar, y con citación oportuna de quienes habrían de concurrir; asimismo de considerarlo necesario en presencia de dos testigos.
"El citado precepto legal dispone: ‘Artículo 208. Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del Juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el Juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica. Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el Juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.’
"En la especie, no se advierte que hubiera estado presente el representante social y, por ende, tampoco consta que hubiera levantado un acta en la que hiciera constar que estuvo presente y en la que asentara todo aquello que pudiera haber apreciado por medio de sus sentidos, ni se advierte que el representante social hubiera citado a las partes que iban a concurrir; por tanto, de acuerdo con lo establecido por el ordinal 208 de la codificación en comento, la diligencia en cuestión está afectada de nulidad, por lo que no es apta para demostrar los extremos que se pretende, ya que al carecer de valor probatorio, las demás pruebas que de la misma se deriven, no tienen ningún sustento legal, máxime que el aquí quejoso en todo momento negó tener conocimiento de la existencia de la droga en la rocola que se encontraba en el interior del inmueble inspeccionado.
"Además, al rendir su ampliación de declaración, el agente de la Policía Ministerial ... concretamente al dar respuesta a las preguntas vigésima sexta y vigésima séptima que le formuló el defensor particular del aquí quejoso, señaló que él había encontrado la droga, pero que no podía especificar quiénes de los que participaron hubieran visto exactamente cuando la encontró y que no hubo otras personas ajenas a la Policía Ministerial que hubieran visto la droga al momento que la encontró (foja 72).
"Por su parte, el elemento aprehensor ... en la diligencia de ampliación de declaración llevada a cabo el veintiocho de agosto de dos mil uno, al dar respuesta a las preguntas primera, segunda, décima novena, vigésima, vigésima segunda y vigésima cuarta que le formuló la defensa de ... dijo que la denuncia anónima la recibió el comandante ... y que se dio cuenta de esa llamada porque estaban reunidos en la oficina, terminó de hablar y es cuando le comunicó que acababa de recibir la llamada; que la droga la encontró el comandante, que nada más él se encontraba al momento del descubrimiento del narcótico; que el declarante se encontraba retirado y nada más vio al comandante que se acercó a la rocola y que no se dio cuenta si encontró algo, así como tampoco se dio cuenta cómo la abrieron; que al encontrarla el comandante le comunicó que ya la tenía en su poder, pero que a él no le constaba (foja 75); de ello se concluye que por lo que respecta a la denuncia anónima no podía constarle personalmente, ya que según se menciona ésta se recibió vía telefónica, por lo que no pudo percatarse de ello por medio de sus sentidos, así como tampoco se percató de manera directa del descubrimiento de la droga en el interior de la rocola, ya que expresamente dijo que a él no le constaba.
"El elemento de la Policía Ministerial ... en la diligencia celebrada el once de diciembre de dos mil uno, al dar respuesta a la pregunta décima que le formuló el defensor particular del sentenciado señaló que: ‘Nosotros al estar protegiendo el lugar, el que se desplegó al hacer la revisión tanto de las personas como del lugar, específicamente en el mobiliario, fue el comandante ... el que se aproximó a una segunda rocola, la que está ubicada al fondo a un costado de las mesas de billar; de ahí extrajo dicho polvo blanco al parecer cocaína y de momento yo no me di cuenta de que estuviera vendiendo polvo blanco hasta después de que el comandante me la mostró ...’; asimismo, al responder a la pregunta décimo quinta dijo que: ‘no contábamos con orden de cateo, ya que el reporte al parecer fue hecho vía telefónica, según lo manifestó el comandante ...’ (foja 384). De este testimonio se desprende que tampoco al agente de la policía ... le consta de manera personal y directa el descubrimiento de la droga afecta al proceso en el interior de la rocola, como tampoco que la denuncia se hubiera hecho vía telefónica, ya que refiere que ‘el reporte al parecer fue hecho vía telefónica’, porque así se lo manifestó el comandante ... por lo que se concluye que se trata de un testigo de oídas, esto es, que no conoció los hechos por sí mismo, sino por el dicho de otra persona.
"Y el agente de la Policía Ministerial ... en la diligencia practicada el once de diciembre de dos mil uno dijo, en lo que interesa, que no tenía conocimiento de cual era el motivo de la realización del operativo, que hasta que llegaron al lugar les informó el comandante ... que prestó apoyo a los elementos de Rincón de Romos y no podría describir el mobiliario que había en el interior del inmueble en el que se realizó el operativo porque no entró totalmente al billar (fojas 388 y 389); de donde se concluye que no tenía conocimiento de que se hubiera recibido la denuncia anónima vía telefónica, ni pudo observar si se encontró o no la droga afecta al proceso en el interior de la rocola ubicada dentro del billar.
"Como puede advertirse, únicamente el agente de la Policía Ministerial del Estado ... fue quien tuvo conocimiento de la denuncia anónima, ya que dijo que él la recibió; asimismo, dijo constarle el hallazgo de la droga en el interior de la rocola, porque según señaló él la encontró, pero su dicho no se encuentra corroborado por el de algún otro testigo, por lo que su declaración tiene la característica de aislada.
"Sin que en el caso sean aptos para corroborar el citado testimonio, la inspección ocular y los dictámenes químicos que del estupefaciente se practicaron en la indagatoria, ya que ello, en su caso, sólo demuestra la existencia física del mismo y su naturaleza, pero de ninguna forma puede dar certeza al juzgador sobre la veracidad de la imputación, pues esta certeza, ya se dijo, sólo puede ser obtenida como consecuencia de la actividad probatoria desplegada en la averiguación o en el proceso, con apego a las formalidades esenciales del procedimiento.
"Por las mismas consideraciones, es incorrecto lo señalado por la responsable, en el sentido de que al haberse detenido a ... cuando ejercía el poder de disposición de la droga incautada para transmitirla a terceros, mediante la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, no se infringió lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.
- Considerando
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