AMPARO DIRECTO 283/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 283/2003.

Fecha: 27-Nov-1986

Ii Inmediatamente Después De Ejecutado El Delito El Inculpado Es Perseguido Materialmente O

"‘III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

"‘En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

"‘La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

"‘De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho.’

"La responsable concluyó que existió flagrancia por haberse detenido a ... cuando ejercía el poder de disposición de la droga incautada para transmitirla a terceros, mediante la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.

"Tal criterio no se comparte por este tribunal, ya que como se advierte del parte informativo de los agentes aprehensores la detención de ... se debió a que el comandante ... recibió una denuncia anónima vía telefónica en el sentido de que en el billar denominado ... el encargado vendía droga en el establecimiento y que la tenía en una rocola, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar en donde al cuestionar al citado ... éste les informó que tenía un mes trabajando en el lugar y que en relación con la droga les dijo que su patrón le dejó varias cebollas en una bolsa las cuales le indicó vendiera en cien pesos, haciendo esto, y que las sobrantes las tenía en el interior de la rocola, la que al revisar el comandante ... encontró una bolsa de plástico que contenía polvo blanco, así como ocho envoltorios conteniendo también polvo blanco.

"Sin embargo, como se señaló en párrafos precedentes, la detención se realizó en el interior del inmueble (billar) sin contar con orden de cateo que los autorizara a realizar una revisión en el interior del mismo y de los muebles que en él había, y no se le sorprendió cometiendo algún hecho delictuoso, pues según manifiestan los agentes aprehensores en las declaraciones que rindieron ... se encontraba detrás de la barra sirviendo y no se localizó droga entre sus pertenencias, sino que según manifiestan el comandante ... abrió la rocola donde descubrió la droga, por lo que no puede decirse que en la especie existiera flagrancia, en razón de que, como se dijo, tuvieron que realizar actos tendientes a investigar sobre hechos denunciados mediante llamada anónima y no contaban con la orden respectiva para realizar la inspección en el lugar.

"La flagrancia existe, como es sabido, cuando el individuo es sorprendido en el momento mismo en que está cometiendo el delito; se descubre al delito en el mismo acto de su perpetración, o si se quiere con palabras más llanas, es la percepción sensorial, clara, manifiesta o patente (evidente) que se tiene de una cosa o de un hecho sin género de duda.

"Y en el caso, la actuación del policía ... obedeció a una denuncia anónima acerca de que el encargado del billar ... vendía droga en dicho establecimiento, de donde se sigue que no existe señalamiento alguno, pues el ‘anónimo’ no lo constituye, no se le sorprendió, no se confirmó venta alguna, ni depuso testigo alguno en su contra, en virtud de que el dicho del citado agente de que ante él el ahora quejoso confesó que vendía ‘cebollas’ (cocaína) en cien pesos, carece de valor probatorio por no constarle por sí mismo y no ser autoridad competente para recibir ese tipo de declaraciones, por lo que ni siquiera pudo ser tenido en cuenta como indicio por carecer de validez, por así disponerlo categóricamente los artículos 287, fracción IV, párrafo tercero y 289, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Por ello, debe convenirse que en el caso se violaron las reglas que para la valoración de las pruebas prevén los artículos 284, 285 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, que califican el valor de las pruebas, ya como meros indicios o prueba plena, ya en lo individual y luego en conjunto, pero siempre que se hubiesen obtenido o practicado con los requisitos legales, lo que en el caso no aconteció, con la consecuente violación de garantías en perjuicio del impetrante del amparo."

Hechas estas precisiones, que sólo tienen por objeto fundamentar la decisión adoptada en la sesión de dieciséis de octubre de dos mil tres, a continuación se procede a examinar los conceptos de violación expresados por el defensor público.

SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación que se relacionan con los aspectos que enseguida se examinan.

Para una mayor comprensión del presente asunto se estima pertinente destacar que en el acto reclamado, para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, en la que se consideró a ... penalmente responsable en la comisión del delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y se le impusieron las sanciones de dos años de prisión y veinte días multa, toralmente se apoyó el Magistrado responsable en considerar que las pruebas aportadas a la causa penal son suficientes para concluir que el veintisiete de julio de dos mil dos, aproximadamente a las cuatro horas con cinco minutos, el aquí quejoso poseyó dentro de la negociación denominada ... un arma de fuego calibre .45", con número de matrícula ...

A fin de establecer lo anterior, la autoridad responsable inicialmente se apoyó en el parte informativo suscrito y ratificado por dos elementos de seguridad pública (fojas 4, 5 y 11 a 16 del proceso 60/2002-B), en el que se describe, en lo sustancial, que en la fecha y hora precisadas en el párrafo anterior, los agentes que lo suscriben participaron en un operativo en el interior del bar ... que cuando se encontraban en la oficina de ese establecimiento localizaron un portafolio en la parte superior de un escritorio, del cual sustrajeron tres armas de fuego, una calibre .22" con cuatro cartuchos útiles y la otra calibre .45" con cargador y siete cartuchos útiles, y la última calibre .25" con un cargador y seis cartuchos útiles; que en ese sitio se encontraba ... por lo que fueron asegurados junto con otras personas.

Asimismo, para sustentar el sentido del fallo combatido, el Magistrado responsable también se apoyó en la declaración ministerial de ... en la que refiere que éste reconoció que el día de los acontecimientos los agentes policiacos incautaron en la oficina de su negociación, entre otras cosas, el arma de fuego calibre .45", circunstancia que, se afirma en el acto reclamado, coincide con las declaraciones ministeriales de ... todo lo cual se relaciona con la fe ministerial que de ese artefacto se practicó y con el dictamen en balística emitido por la perito ... (constancias que obran a fojas 41 a 57).

También se estableció, en esencia, que el operativo policiaco en que se aseguró, entre otros objetos y personas, el arma de fuego afecta a la causa y a ... se efectuó en un lugar público (bar denominado ... ) y, por ende, no se requería orden de cateo para inspeccionarlo, ya que ello sólo es necesario para registrar y allanar un domicilio particular, por lo cual, esa diligencia es válida.

Que no obstante lo anterior, aun en la hipótesis de prescindir del valor probatorio que pudiera tener esa diligencia, las restantes pruebas, consistentes en las declaraciones ministeriales del propio inculpado y de los testigos ... así como la prueba de video grabado al momento en que se practicó, son suficientes para sostener el sentido de la sentencia condenatoria; que lo anterior es así porque la ilegalidad de una diligencia de cateo no anula las demás pruebas, ya que la ley procesal no lo contempla de esa manera, por consiguiente, diversos medios de convicción, distintos al impugnado de ilegalidad, deben subsistir en su valor probatorio.

Este tribunal estima que son inexactas las conclusiones a las que arribó el Magistrado responsable, toda vez que, por una parte, no es correcto afirmar que por la circunstancia de que una negociación mercantil preste sus servicios al público, el local destinado para ese fin tenga el carácter de público.

Ese criterio del Magistrado responsable, que este tribunal no comparte, implica convalidar cualquier intromisión de agentes policiacos que sin orden de autoridad competente decidan ingresar a cualquier edificio a realizar pesquisas con el pretexto de investigar la posible comisión de cualquier delito, lo cual, además de ilegal, por disposición expresa de los artículos 61 y 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, pugna con la inviolabilidad del domicilio y de la prohibición de los actos de molestia en las propiedades y posesiones que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los preceptos constitucionales en comento salvaguardan, en lo que aquí concierne, los derechos, propiedades o posesiones de los particulares, a fin de que sólo puedan ser molestados mediante orden expedida por autoridad competente en la que se funde y motive ese acto de molestia.

No se trata de proteger la impunidad o de impedir que la autoridad persiga los delitos o castigue a los delincuentes, sino de asegurar que las autoridades actúen siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, para que éstas sean instrumentos efectivos de paz y seguridad social, y no de opresores omnímodos de los individuos.