AMPARO DIRECTO 283/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 283/2003.

Fecha: 27-Nov-1986

La Exigencia De Una Orden Escrita De Cateo Sirve Justamente A Esta Alta Función

Cierto es que el cateo, tal como lo informa la autoridad judicial responsable, ha sido definido como el "registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad, con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación de un delito", pero de ello no se sigue que sólo la casa-habitación del individuo tenga protección constitucional, pues los titulares de la inviolabilidad domiciliaria son toda persona física o moral, por lo que el concepto "domicilio" no sólo comprende el sitio o lugar en que el individuo tenga establecido su hogar, sino también el sitio o lugar establecidos de su despacho u oficina, bodegas, almacenes, etcétera; y, en tratándose de personas morales, el sitio o lugar donde tengan establecida su administración, incluyendo las sucursales o agencias con que cuentan.

Si no fuera así, resultaría que las visitas domiciliarias, que también deben sujetarse a las formalidades exigidas para los cateos, no podrían ser practicadas por las autoridades administrativas para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, ni exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, si se atendiera al concepto histórico de domicilio, ni los militares en tiempo de guerra podrían exigir alojamiento en domicilios particulares que no fueran casas-habitación.

Los negocios que prestan servicios o bienes al público, tales como cines, lavanderías, tiendas de autoservicio o mercados, farmacias, o restaurantes permiten el acceso público, pero este acceso no significa más que eso, tener entrada a esos lugares y paso si no tienen restricciones que impliquen espacios reservados.

Otro tanto ocurre con la residencia o despacho de cualquiera de los Poderes Federales o de los Estados, que no pueden ser cateados sin que previamente la autoridad judicial recabe la autorización de sus titulares a quienes está encomendado velar por la inviolabilidad del recinto donde sesionan.

En consecuencia, es inexacto que para que una autoridad ingrese a una negociación, la allane y registre con el propósito de localizar objetos relacionados con la búsqueda de un delito, no requiera de orden de cateo, en atención a que, como ya se estableció, esa propiedad o posesión, que no es un lugar público (pues éste en todo caso son por ejemplo las calles, las plazas o parques públicos), sino un lugar abierto al público que sí está protegido por las disposiciones constitucionales en comento, lo que impone la obligación de contar para ese efecto con orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

El criterio anterior, como se apuntó en el considerando precedente, ya había sido sostenido por este órgano colegiado, integrado por los Magistrados Guillermo Alberto Hernández Segura, Gilberto Pérez Herrera y licenciado Juan Ramón Carrillo Reyes, secretario de tribunal en funciones de Magistrado autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante sesión celebrada el veintiocho de octubre de dos mil dos, al resolver en el acuerdo correspondiente al diez de enero de dos mil tres el amparo directo penal número 627/2002, promovido por ... al que ya se hizo referencia y quedó transcrito en el considerando anterior, y que sirve de precedente con los matices que exige el caso que hoy se resuelve.

En esta tesitura, si el operativo policiaco a que se ha hecho referencia en realidad constituye un cateo practicado en la negociación ubicada en la calle ... número ... del fraccionamiento ... y éste se practicó sin contar para ello con orden escrita de autoridad competente, es evidente que ese actuar es inconstitucional, y la sanción a lo anterior se encuentra prevista en los artículos 61 y 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los que se señala:

"Artículo 61. Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

"Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

"Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar."

"Artículo 284. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales."

También se estima que tiene aplicación al caso que nos ocupa la tesis aislada vertida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1210, bajo el epígrafe y texto siguientes:

"CATEO SIN ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE O SIN LOS REQUISITOS LEGALES. NULIFICA EL RESULTADO DEL MISMO Y DE LAS ACTUACIONES QUE DE ÉL EMANEN. Si la irrupción en el domicilio del quejoso se practicó sin observarse las exigencias establecidas en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el texto de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, argumentando únicamente que éste les dio autorización para introducirse, localizando en el interior marihuana, así como diversas armas, por imperativo del precepto legal invocado, la diligencia así practicada carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar. Ello es así, ya que de acuerdo al Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se determinó que la reforma anteriormente aludida tuvo como propósito fundamental asegurar el imperio de las garantías individuales que en materia penal establece la Constitución en su artículo 16, al ir más allá en el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que si no se cumplen las formalidades que ahí se establecen, el cateo así realizado carecerá de todo valor probatorio; por ello, el resultado de tal operativo debe correr la misma suerte, y al carecer de eficacia convictiva, jurídicamente no es posible adminicularlo a las imputaciones hechas por los agentes aprehensores, al igual que el aseguramiento del enervante, armas y demás objetos, al provenir todo esto de un acto que conforme a la ley carece de todo valor probatorio; como una consecuencia necesaria de esto, debe concluirse que resultan totalmente inconducentes para justificar o, cuando menos, generar la presunción fundada, de que la marihuana, armas de fuego y demás objetos asegurados fueron encontrados en el domicilio del agraviado, así como que éste los mantenía dolosamente bajo su radio de acción y disponibilidad, pues en este sentido los medios probatorios en comento no aportan dato alguno. En ese orden de ideas, aun cuando pudiera existir confesión del inculpado, si de conformidad con los artículos 279 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que la misma pudiera adquirir valor probatorio pleno, debe adminicularse con otros medios de convicción que la robustezcan, ésta constituye un indicio aislado, ya que tanto el parte informativo antes aludido, como las imputaciones hechas en contra de los quejosos resultan ineficaces para acreditar, en términos de lo establecido por el ordinal 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la existencia de los elementos del cuerpo de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, y acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales."

Establecido lo anterior, es importante destacar que en la sentencia combatida se hace referencia a que aun prescindiendo del valor probatorio que inicialmente le había sido conferido a la diligencia de cateo en comento, existen otras pruebas suficientes para sostener la sentencia condenatoria dictada en contra del aquí quejoso, efectuando la autoridad responsable la reseña de la declaración ministerial de ... así como la prueba de video ofrecida en autos, para concluir que el primero de los mencionados implícitamente reconoce que el arma afecta a la causa fue encontrada en la oficina de su negocio, que ello lo corroboran los dos testigos restantes.

Con independencia del valor probatorio que corresponde a los testimonios y prueba de video citados con antelación, este tribunal considera que las aseveraciones a que arriba la autoridad responsable no son acordes con las constancias procesales a que en las mismas se hace referencia.

En efecto, de la declaración ministerial vertida por ... (fojas 47 a 49), se desprende que en relación con el lugar en que fue localizada la pistola calibre .45" manifestó:

"... al entrar los agentes al establecimiento se me revisó en mi persona sin que se me encontrara objeto ilícito alguno, posteriormente pasan a revisar la oficina que se encontraba abierta y ya encontrándose en el interior las personas que estaban revisando, al entrar yo a la oficina me preguntan los policías que de quién son estas armas, a lo que les manifesté que desconocía quién fuera el propietario de las mismas y puedo manifestar que tanto las armas como el dinero no fueron encontrados ni en mi escritorio ni en mi locker, esto en virtud de que los mismos cuentan con llave y yo los abrí con posterioridad para que los revisaran, ignorando dónde encontraron las armas y el dinero que dijeron los policías encontraron en la oficina a un lado de un sillón ..."