AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.

Fecha: 08-Ago-1999

Carácter Integral De La Transformación En El Campo

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"La modificación jurídica es principio y requisito esencial de la reforma, fuente de legalidad para todos los demás procesos que acompañan a esta propuesta. Debemos partir de la reforma al artículo 27, porque es ésta la norma básica que establece la dirección y los principios generales, para que se traduzca en adecuaciones a la legislación de la materia, en especial a su ley reglamentaria."

De lo anterior se sigue que la reforma constitucional tuvo como objetivo primordial, en lo relativo a la justicia agraria, proteger los derechos de los hombres del campo, proporcionándoles seguridad jurídica respecto de la tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, a sus integrantes y a los propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña propiedad, otorgando para tal efecto carácter federal a la jurisdicción agraria, destacando concretamente los problemas de límites y de tenencia de esos núcleos de población.

Por otra parte, en el decreto de iniciativa de creación de los tribunales agrarios se dijo, en lo que interesa, lo siguiente:

"En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria.

"La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.

"Hemos sostenido que el campo exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Por ello se hace necesario dar seguridad a los campesinos y en general a los productores rurales, y una de las formas de lograrlo, es a través de un adecuado y eficaz sistema de administración de justicia agraria.

"La presente iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es complementaria de la que por separado estoy sometiendo a la consideración del H. Congreso de la Unión para reglamentar el artículo 27 constitucional en materia agraria, y tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica en el campo y establecer mecanismos y reglas claras para la solución de controversias en materia agraria.

"El presente proyecto comparte la visión de que las leyes deben ser simples, claras y accesibles a todos sus destinatarios, porque la exigencia fundamental del marco normativo es que sea efectivo ante la realidad social, pues esa es garantía de su cumplimiento. Asimismo, contribuye a que la justicia agraria se convierta en un instrumento efectivo de defensa que coadyuve a alcanzar la justicia que demandan los hombres del campo.

"La ley propuesta permitiría que, cuidando la pulcritud técnica que debe regir en la administración de justicia, los tribunales agrarios estén posibilitados para tomar en cuenta la realidad del medio rural, siempre bajo los principios de seguridad jurídica y definitividad.

"En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional.

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"Por lo que hace a la competencia de los Tribunales Unitarios, se propone que a éstos corresponda conocer de las controversias por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal o de éstos con terceros; de la restitución de tierras, bosques y aguas a dichos núcleos de población. También correspondería a estos tribunales resolver sobre el reconocimiento de la calidad comunal, y de aquellos conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales o comunales.

"En general, conocerían de controversias en materia agraria entre ejidatarios y comuneros, posesionarios o avecindados y de aquellas que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población. Igualmente, resolverían conflictos relativos a la sucesión hereditaria de derechos ejidales y comunales."

Los anteriores postulados fueron reconocidos por el legislador en la Ley Agraria en vigor, estableciendo normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios, avecindados y posesionarios; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales), las formas de tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión a los procedimientos jurisdiccionales en materia agraria.

Cabe destacar que la hipótesis de competencia de los tribunales agrarios deriva de la naturaleza de los derechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone:

"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."

Como es fácil apreciar, el precepto legal citado determina la procedencia de los juicios agrarios atendiendo a la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de la nueva Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos.

La naturaleza agraria de una controversia iniciada por estos sujetos de derechos agrarios se identifica, por tanto, porque la demanda es enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios, comuneros, avecindados o posesionarios en lo particular y porque la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos, establecidos en la nueva Ley Agraria.

De ello se sigue que, por una parte, con la creación de los tribunales agrarios, se buscó terminar con los procedimientos mixtos ante autoridades administrativas y, por otra, acercar la justicia a los hombres del campo, estableciendo la vía jurisdiccional ante los tribunales agrarios; sin embargo, es evidente que la atribución encomendada a dichos órganos debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones que a la vez han sido encomendadas a los órganos internos de éste, de tal manera que, atendiendo a dichos elementos, debe concluirse que, como facultad exclusiva de la asamblea ejidal, el reconocimiento como posesionario, así como la de asignación de tierras ejidales de uso común y parceladas, previstas implícita y expresamente una y otra en los artículos 23, fracción VIII, 56, primer párrafo y fracción III, así como en los diversos 57, fracción I y último párrafo y 58 de la Ley Agraria, deben solicitarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene competencia para conocer: "De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."

Si la asamblea niega el derecho al interesado, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que puede, válidamente, darle la razón. Así deben entenderse los artículos 23, fracción VIII, 56, primer párrafo y fracción III, 57, fracción I y último párrafo y 58 de la Ley Agraria, cuando establecen que será facultad exclusiva de la asamblea, entre otras, la regularización de tenencia de posesionarios, y que para proceder a la asignación de derechos sobre tierras de uso común o parceladas, la asamblea, salvo causa justificada y expresa, preferirá en primer lugar a los posesionarios reconocidos por la misma, efectuando un sorteo entre los que tengan derechos iguales, cuando éstos fueren varios para una parcela, así como cuando lo decida la asamblea, la asignación de tierras de uso común podrá hacerse por resolución de ella misma, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal; y al no resolverlo así, es inconcuso que la autoridad responsable violó en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales.

La conclusión a la que se arriba concilia la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios sino el ejido, ente dotado de personalidad jurídica propia que actúa a través de su órgano máximo, la asamblea, y se corrobora con lo dispuesto en los artículos 19, fracción IV, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 50, 51, 52, 53 y 60 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y tres, que señalan:

"Artículo 19. La Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:

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