AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.

Fecha: 08-Ago-1999

Ii Parcelar Las Tierras En Las Que No Exista Ningún Tipo De Parcelamiento

"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.

"Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales o individuos o grupos de individuos."

"Artículo 36. La asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento."

"Artículo 37. Los posesionarios reconocidos por la asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido."

"Artículo 38. Los posesionarios que hayan sido aceptados por la asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además de los derechos referidos en el artículo anterior, el derecho de voz y voto en las asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren reconocidos como tales."

"Artículo 39. Cuando un grupo de posesionarios se encuentre explotando una parcela y la asamblea resuelva reconocerlos, se entenderá que tienen derechos de uso y disfrute en partes iguales sobre la misma, debiéndose observar en lo conducente, lo que establece el artículo 35 de este reglamento, salvo que se disponga otra cosa."

"Artículo 40. Si la asamblea, al regularizar la tenencia de posesionarios, no establece expresamente en el acta respectiva, los derechos que les corresponden, se entenderá que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute sobre la parcela, en los términos del artículo 34 de este reglamento."

"Artículo 41. Son tierras de uso común, además de las que tengan ese carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas."

"Artículo 42. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales a favor de todos los ejidatarios, salvo que la asamblea determine asignar derechos en proporciones distintas a quienes hayan efectuado aportaciones materiales, de trabajo o financieras."

De los elementos hasta aquí expuestos se sigue que compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano interno supremo, entre otras facultades, las relativas a determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, para lo cual, si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras, a individuos o grupos de individuos, observando el orden de preferencia que contempla a los posesionarios, ejidatarios y avecindados; así como la relativa al reconocimiento y regularización de los posesionarios.

En tales condiciones, es inconcuso que la solicitud de reconocimiento de posesionario debe presentarse directamente ante la asamblea de ejidatarios, conclusión que, como se dijo previamente, concilia, por una parte, la naturaleza y organización del ejido, las facultades de sus órganos internos y, por otra, las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales agrarios competentes para que en caso de conflicto o inconformidad con la asignación o reconocimiento de la asamblea, dirima la cuestión agraria que se suscite.

Cabe destacar que la facultad de la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios, aun con el ejercicio de una acción, toda vez que los órganos jurisdiccionales especializados pueden conocer y determinar en juicio sobre el debido ejercicio de las facultades de la asamblea de ejidatarios, pero sólo cuando haya sido demandado el análisis de legalidad de aquéllas, sin que pueda sostenerse, válidamente, que los tribunales agrarios pueden ejercitar atribuciones en sustitución de dicha asamblea, pues no hay elementos jurídicos para sustentar tal posición y sí en cambio, como se ha visto, la voluntad del legislador ha sido seguir reconociendo la estructura fundamental del ejido y las facultades específicas de sus órganos internos.

Aceptar una sustitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función en comento, significaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir.

En resumen, puede decirse que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 23 fracciones II, VII, VIII y XV, 56, 57, 58, 61, 68, 84, 163 de la Ley Agraria en vigor; 18 fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 19 fracción IV, 20, 21, 29, 30, 32, 36 a 42, 50 a 53 y 60, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y tres, son facultades exclusivas de la asamblea general de ejidatarios, como máximo órgano interno del ejido, entre otras, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; de tal manera que, sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado, éste podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme a los artículos 61 y 163, de la Ley Agraria, y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población y puede, en su caso, válidamente darle la razón; así deben entenderse los artículos 23, fracción VIII, 56, primer párrafo y fracción III, 57, fracción I, y último párrafo, y 58 de la Ley Agraria, pues la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste; lo contrario implicaría como se dijo, contravenir la máxima jurídica que reza: donde la ley no distingue, no debe distinguirse (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus).

En virtud del razonamiento hasta aquí expuesto, y por las conclusiones alcanzadas, este órgano colegiado conviene en estimar inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, pues al margen de lo que en ellos se hizo valer, en la especie, el impetrante, al no haber efectuado previamente ante el órgano supremo del ejido el reconocimiento como posesionario del predio respecto del que pretende la prescripción adquisitiva y demás acciones agrarias de nulidad, carece de legitimación en la causa y en ese contexto, cualquier acción que hubiere ejercitado no sería próspera, virtud de que adolecen en principio, de la condición necesaria para la procedencia de cualquiera de las pretensiones deducidas, por lo que al controvertir en amparo la declaración de improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva y expedición de los certificados de derechos parcelarios en su favor, así como la ineficacia de la acción de nulidad de actos que contravienen disposiciones agrarias que se ejercitaron en el juicio de donde deriva el acto reclamado, sin previamente reunir la calidad de la que se ha hablado, es irrebatible la inoperancia de cualquier concepto encaminado a cuestionar la improcedencia declarada en la sentencia controvertida, así como la ineficacia de la acción de nulidad de actos que fue declarada fundada, pero que en nada beneficia a los intereses del quejoso al haber quedado nulos los certificados por haberse trasmitido el derecho a favor de la causahabiente del de cujus.

En las relatadas condiciones, al haberse estimado los conceptos de violación inoperantes, sin que en la especie se advierta queja deficiente que suplir a favor del peticionario, al considerarse el quejoso excluido de los privilegios que otorga el libro segundo de la Ley de Amparo, procede negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos 158, 184, 188 y 191 de la Ley de Amparo; 41, fracción V, y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José de Jesús Aguiar López, respecto del acto reclamado al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 19, consistente en la resolución definitiva dictada el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, en el juicio agrario 52/2003.

Notifíquese. Engrósese el fallo dentro del término legal; anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Cedillo Orozco, Patricia Mújica López y Ramón Medina de la Torre, siendo presidente de este Tribunal el primero de los nombrados y ponente el último.