AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.

Fecha: 08-Ago-1999

Los Tribunales Unitarios Serán Competentes Para Conocer

"...

VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."

Cabe destacar que la Ley Agraria establece, por un lado, clara y expresamente como facultad exclusiva de la asamblea, la regularización de la tenencia de los posesionarios, e implícitamente la necesidad de reconocimiento de la calidad de posesionario ante la asamblea, en tanto que, por otra parte, en sus artículos 23, fracción VIII, y 56, párrafo primero y fracción II, establece que serán competencia exclusiva de la asamblea, entre otras, la regularización de tenencia de los posesionarios, y el diverso numeral 68 establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 61, en relación con la fracción I y último párrafo del 57 y 58, engendra la acción de reconocimiento del carácter de posesionario ante el tribunal agrario, al señalar: "La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario ... Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras."

En términos de los citados artículos 23, fracción VIII, 56, párrafo primero y fracción II, 57, fracción I y último párrafo y 58 de la Ley Agraria, el aspirante a ser reconocido en calidad de posesionario, puede elevar su solicitud ante la asamblea general de ejidatarios; a su vez, conforme a los artículos 61 de la propia Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con los dos anteriores, puede acudir ante el tribunal agrario competente para el logro de dicho reconocimiento; sin embargo, tales disposiciones no deben ser entendidas en el sentido de que es opcional para el aspirante a ser reconocido como posesionario, acudir directamente al órgano interno del ejido, o bien, instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete, inicialmente y en exclusiva, al máximo órgano interno del ejido, según deriva de los artículos 23, fracción VIII y 56, párrafo primero y fracción II y de la interpretación armónica del decreto de reformas a las fracciones VII y XIX del artículo 27 constitucional, así como del diverso relativo a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambos del seis de enero de mil novecientos noventa y dos y de las disposiciones vigentes de la Ley Agraria, relativas a las facultades de los órganos de los ejidos.

En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformaron las fracciones VII y XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando a este último los párrafos segundo y tercero, en los siguientes términos:

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"...

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"...

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

"...

"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

"...

"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de le (sic) pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."

De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reforma al artículo 27 constitucional de seis de enero de mil novecientos noventa y dos se destaca, sobre el particular, lo siguiente:

"La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución.

"...

"No se modifican las disposiciones del artículo 27 que determinan la capacidad para adquirir el dominio de tierras y aguas, para mexicanos, extranjeros, iglesias e instituciones de beneficencia y bancos, fracciones I a III y a la V.

"Igualmente la jurisdicción federal, fracción VII, las referentes a las nulidades y actos jurídicos históricos, fracciones VIII y XVIII y la nulidad por división, fracción IX. La seguridad jurídica, el acceso a la justicia agraria expedita y la asesoría legal a los campesinos, se mantienen como hasta ahora, fracción XIX.