AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.
Fecha: 08-Ago-1999
Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."
"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."
"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."
"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.
"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.
"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.
"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."
"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.
"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.
"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."
En los transcritos artículos 23, fracción VIII y 56, párrafo primero y fracción II, se encuentra claramente señalada, como facultad exclusiva de la asamblea, la regularización de la tenencia de los posesionarios y en el artículo 61, en relación con los diversos numerales 57, fracción I y último párrafo y 58 de la Ley Agraria en vigor, se encuentra implícita la aceptación de posesionarios de tierras ejidales como sujetos de derecho agrario por parte de la asamblea ejidal y explícita la asignación en su favor de tierras de uso común y parceladas, determinadas por la concurrencia del requisito de contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario.
Satisfecho este requisito, por disposición de los artículos 56, párrafo primero y fracción II, 57 fracción I, 58, 61, 68, tercer párrafo y 84, primer párrafo, en comentario, los posesionarios gozan de diversos derechos que la propia Ley Agraria les confiere, concernientes al ejido y a la defensa de sus intereses.
Entre otros de los derechos concernientes a la constitución, administración y vida del ejido, el posesionario se encuentra dotado de los siguientes:
1. Que la asamblea del ejido, con las formalidades previstas para tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de la ley en comentario y a partir del plano general que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, regularice la tenencia de su posesión (artículo 56, primer párrafo).
2. Que se le asignen, en lo individual o colectivamente, los derechos ejidales sobre las tierras cuya tenencia resultare, no hubiera sido regularizada o estén vacantes (artículo 56, fracción II).
3. Que el Registro Agrario Nacional, con base en el plano interno del ejido que certifique y conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado ejidal o por el representante que se designe, le expida los certificados parcelarios o los de derechos comunes, o ambos, según sea el caso (artículo 56, fracción III, párrafo segundo).
4. Que esos certificados se inscriban en el mismo Registro Agrario Nacional (artículo 56, fracción III, párrafo segundo).
5. Que la Asamblea General de Ejidatarios, con base en la superficie identificada en el plano general del ejido, ante la presencia de un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente, una vez hecho su reconocimiento como posesionario y salvo causa justificada, le asigne en primer orden de preferencia los derechos sobre tierras de uso común y parceladas, o bien, cuando así lo decida la propia asamblea, a que dicha asignación se realice a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal (artículos 57, fracciones I y II y 58).
6. Que cuando hubiere otros sujetos con derechos iguales (de posesionario), por sorteo entre ellos, la asamblea haga la asignación de dichas tierras (artículo 58).
7. A que, aun sin ser reconocido como posesionario por la asamblea y tenga el deseo de avecindarse, en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional, una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, se le arrienden o enajenen los solares excedentes (artículo 68, párrafos segundo y tercero).
8. Que una vez constituida la zona de urbanización y se hubiere hecho la asignación a su favor de algún solar que tenga en posesión, se le expida el título correspondiente (artículo 68, párrafo cuarto).
9. Al derecho del tanto, en primer lugar de preferencia, en caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, habiendo sido reconocido como posesionario por la asamblea y trabajado tierras parceladas por más de un año (artículo 84).
El posesionario goza, en relación con la defensa de sus intereses dentro del ejido, del derecho de que los Tribunales Unitarios Agrarios conozcan y resuelvan las controversias que tengan con otros posesionarios, avecindados o con ejidatarios y comuneros, ejercitando la acción agraria genérica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 163 de la Ley Agraria, y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dicen:
"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."
"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."
"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
- Considerando
- C Proteger Y Fortalecer La Vida Ejidal Y Comunal
- El Estado Mexicano No Renuncia A La Protección De Los Intereses De Los Ejidatarios Y Comuneros
- La Reforma Reconoce La Plena Capacidad Legal Del Ejidatario Y También Sus Responsabilidades
- El Ejido Y Los Ejidatarios
- Iii El Consejo De Vigilancia
- Ii Aceptación Y Separación De Ejidatarios Así Como Sus Aportaciones
- Xv Los Demás Que Establezca La Ley Y El Reglamento Interno Del Ejido
- I Posesionarios Reconocidos Por La Asamblea
- Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
- Los Tribunales Unitarios Serán Competentes Para Conocer
- Carácter Integral De La Transformación En El Campo
- Iv Regularizar La Tenencia De Los Posesionarios
- En Este Caso Los Títulos De Solares Se Expedirán A Favor De Los Legítimos Poseedores
- E Acta De Información Testimonial O De Inspección Testimonial
- Ley Agraria
- Artículo Son Ejidatarios Los Hombres Y Las Mujeres Titulares De Derechos Ejidales
- Vi Distribución De Ganancias Que Arrojen Las Actividades Del Ejido
- Xi División Del Ejido O Su Fusión Con Otros Ejidos
- Ii Reconocer El Parcelamiento Económico O De Hecho
- V Efectuar Su Parcelamiento
- Ii Parcelar Las Tierras En Las Que No Exista Ningún Tipo De Parcelamiento