AMPARO DIRECTO 196/2004. JOSÉ DE JESÚS AGUIAR LÓPEZ.
Fecha: 08-Ago-1999
E Acta De Información Testimonial O De Inspección Testimonial
"Artículo 60. Las actas que se levanten de las asambleas a que se refiere el artículo 8o. de este reglamento, se remitirán para su inscripción al registro. Dichas actas servirán de base para la expedición de los certificados y títulos correspondientes."
Además, cabe destacar, que en la especie el quejoso no acompañó prueba alguna relacionada con la justificación del carácter de posesionario o alguna constancia expedida por la asamblea del ejido en que se encuentra la parcela 143 en litigio, posterior a la resolución emitida en el juicio agrario 613/99, del índice de la responsable, que nulificó el acta de Asamblea General de Ejidatarios de delimitación, destino y asignación de derechos ejidales de ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que había sido asignada la parcela 143, en favor del aquí quejoso José de Jesús Aguiar López, y en virtud de la cual, le fue cancelado el certificado parcelario expedido en su favor en relación a la unidad de dotación de referencia (foja 117 a 130 segundo legajo de constancias); limitando su caudal probatorio a una constancia expedida el veinte de diciembre de dos mil dos, por el gerente del crédito al campo del Ingenio de Puga, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que se hizo mención que es productor de caña habilitado en el ejido Heriberto Casas de esta municipalidad de Tepic, Nayarit, y que tiene una antigüedad reconocida del tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, prueba que no tiene eficacia demostrativa, pues los hechos mencionados en ella sólo prueban contra su autor, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición expresa del artículo 167 de esta última, y en ella no se dice nada en lo que respecta al reconocimiento efectuado por la asamblea a favor del quejoso en cuanto al carácter con el que se ostenta; una constancia expedida el siete de enero de dos mil tres, por el comisariado ejidal del ejido Heriberto Casas, en la que se hace constar que desde antes y hasta la fecha, el quejoso ostenta la posesión de la parcela, elemento de prueba que igualmente deviene ineficaz para crear la convicción en cuanto a la calidad de posesionario con que comparece el quejoso al juicio agrario, pues además de que dicha constancia no está expedida por la asamblea general de ejidatarios como órgano supremo del ejido, sino por la representación encargada de ejecutar las determinaciones de dicha asamblea -comisariado ejidal- tal representación ejidal carece de facultades para expedir constancias de posesión, pues del artículo 33 de la Ley Agraria no se desprenden facultades inherentes a favor de éste para la expedición y reconocimiento posesorio a sus asociados; copia simple del certificado de derechos agrarios 3678041, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria, el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; copia simple de la cesión de derechos realizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, por Pedro Valdez Montes en favor del quejoso; copia simple del acta de asamblea de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis; copia simple del acta de Asamblea General de Ejidatarios relativa a la delimitación, destino y asignación de tierras parceladas, de uso común y asignación o reconocimiento de derechos ejidales de ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve; copias simples de las convocatorias a la investigación general de usufructo parcelario de quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y su acta de no verificativo de la misma fecha; segunda convocatoria a verificarse el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y la repetición de segunda convocatoria y acta circunstanciada de la investigación general de usufructo parcelario de veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y un plano que identifica el predio en cuestión, elementos de convicción relacionados en último término, que tampoco tienen eficacia convictiva plena, consideración hecha que son copias simples y pueden confeccionarse fácilmente y en ninguno de ellos se evidencia el reconocimiento como posesionario del disidente, posterior a la resolución emitida en el juicio agrario 613/99, de que se habló anteriormente, por la que le fueron cancelados los derechos del quejoso respecto de la parcela 143 objeto de litis (fojas 6 a 45 de legajo 1 de constancias), sin que de estas probanzas como quedó visto, pueda convenirse en la condición de posesionario que tendría que haber sido reconocida previamente por la asamblea general del ejido Heriberto Casas, para reunir el extremo necesario que legitimara al quejoso en la causa que intentó ante el tribunal agrario responsable.
Cobra aplicación al respecto, la tesis que se comparte del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1173, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AGRARIO. RECONOCIMIENTO COMO POSESIONARIO DE TIERRAS EJIDALES. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO AGRARIO, PREVIO A PROMOVERLO, SOLICITARLO A LA ASAMBLEA EJIDAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II, DE LA LEY AGRARIA. El artículo 56, primer párrafo y fracción II, de la Ley Agraria, establece: ‘La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: ... II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos.’; dicho precepto legal entraña un requisito de procedibilidad del juicio agrario, en tratándose del reconocimiento de posesionario de tierras ejidales, consistente en que previo a promover el reconocimiento en mención ante el Tribunal Unitario Agrario, debe solicitarse a la asamblea ejidal el reconocimiento en forma expresa de posesionario del poblado y sólo en caso de que la máxima autoridad del ejido resuelva en forma adversa la aludida solicitud, se estará en aptitud de acudir al citado tribunal a solicitar el reconocimiento de mérito, sin que sea impedimento para ello el que en asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, se hubiese destinado al uso común del ejido el terreno respectivo, pues si no existe solicitud dirigida a la asamblea ejidal, con la finalidad de obtener tal reconocimiento, no puede existir desconocimiento de algún derecho."
También se aplica, por analogía, la jurisprudencia que se comparte del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 934, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AVECINDADOS, CORRESPONDE A LA ASAMBLEA EJIDAL DETERMINAR PRIMERAMENTE LA CALIDAD DE. El artículo 13 de la Ley Agraria, establece que la calidad de avecindado del ejido debe ser reconocida por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente; sin embargo, a pesar de que en apariencia la norma citada faculta al promovente a acudir ante el máximo órgano del ejido o ante el tribunal agrario, indistintamente, para que se le reconozca esa calidad, lo último sólo procede en el caso en que ya exista pronunciamiento adverso de la asamblea ejidal, pues en términos del artículo 22, párrafo primero, de la citada Ley Agraria, es la asamblea de ejidatarios la máxima autoridad del ejido, a quien compete, en primer término, pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de avecindado, a fin de evitar que el tribunal agrario se sustituya a las facultades de la autoridad ejidal. En ese contexto, cuando se demande directamente ante el Tribunal Unitario Agrario el reconocimiento de la calidad de avecindado, debe declarar improcedente la acción y dejar a salvo el derecho del promovente."
Así como la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 47/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 365, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS). Si se toma en cuenta que los avecindados pueden ser aspirantes a ejidatarios y que tendrán derecho a ser reconocidos como tales quienes satisfagan los requisitos de ser mexicanos, mayores de edad y con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población, demostrando que se ha trabajado en ellas; y, por otra parte, que la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste, es procedente concluir que la solicitud de reconocimiento de avecindado prevista en el artículo 13 de la Ley Agraria debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios, la que como máximo órgano interno del ejido tiene facultades para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, de tal manera que sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que puede, válidamente darle la razón; así debe entenderse el artículo 13 de la Ley Agraria, cuando establece que el reconocimiento de avecindado proviene de la asamblea o del tribunal agrario competente; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus)."
Es menester indicar, que si bien a través de las reformas constitucional y legal a que se ha hecho referencia en la presente resolución, operó un cambio de conceptualización en lo relativo a las denominadas autoridades de los ejidos, en tanto que en la nueva Ley Agraria se les denota como órganos internos, lo cierto es que los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, sino por el contrario, reiteradas y reconocidas en los artículos 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, 56, 57, 58, 60, 61 y 62 de la Ley Agraria, y 19, 20, 21, 29, 30 y 36 a 42 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, cuyo tenor se reproduce a continuación
- Considerando
- C Proteger Y Fortalecer La Vida Ejidal Y Comunal
- El Estado Mexicano No Renuncia A La Protección De Los Intereses De Los Ejidatarios Y Comuneros
- La Reforma Reconoce La Plena Capacidad Legal Del Ejidatario Y También Sus Responsabilidades
- El Ejido Y Los Ejidatarios
- Iii El Consejo De Vigilancia
- Ii Aceptación Y Separación De Ejidatarios Así Como Sus Aportaciones
- Xv Los Demás Que Establezca La Ley Y El Reglamento Interno Del Ejido
- I Posesionarios Reconocidos Por La Asamblea
- Iv Otros Individuos A Juicio De La Asamblea
- Los Tribunales Unitarios Serán Competentes Para Conocer
- Carácter Integral De La Transformación En El Campo
- Iv Regularizar La Tenencia De Los Posesionarios
- En Este Caso Los Títulos De Solares Se Expedirán A Favor De Los Legítimos Poseedores
- E Acta De Información Testimonial O De Inspección Testimonial
- Ley Agraria
- Artículo Son Ejidatarios Los Hombres Y Las Mujeres Titulares De Derechos Ejidales
- Vi Distribución De Ganancias Que Arrojen Las Actividades Del Ejido
- Xi División Del Ejido O Su Fusión Con Otros Ejidos
- Ii Reconocer El Parcelamiento Económico O De Hecho
- V Efectuar Su Parcelamiento
- Ii Parcelar Las Tierras En Las Que No Exista Ningún Tipo De Parcelamiento