AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.

Fecha: 05-Dic-2000

C Que Hayan Trascendido Al Resultado Del Fallo

Lo anterior, sin menoscabo de las diversas exigencias contenidas en el artículo 161 de la ley de la materia, para el caso de los juicios de amparo en materia civil.

En ese tenor, a fin de que un concepto de violación en que se aduzca la comisión de una violación procesal resulte fundado, es indispensable que se cumplan los tres requisitos señalados en los anteriores incisos.

Sentado lo anterior, debe señalarse que a foja ciento cuarenta del expediente en examen obra auto mediante el cual el Juez del conocimiento se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, señalando en lo referente al demandado (agraviado) lo siguiente:

"... Por su parte, a la demandada se le admiten la confesional judicial provocada a cargo de Francisco Rivera Serna. La declaración de parte a cargo de Francisco Rivera Serna. La testimonial a cargo de Yolanda Téllez Camacho. La testimonial colegiada. La testimonial a cargo de Sergio Quiroz Torres y María de la Luz Gil Alcocer. La documental consistente en copia de los autos de las diligencias de consignación, expediente 1039/2001 que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. La documental consistente en copia certificada de los autos de las diligencias de consignación, expediente 3798/2000, que se tramita ante el Juez Primero Local Letrado en Materia Civil ..."

Como se ve, el Juez de origen ni admitió ni desechó la documental consistente en el recibo expedido por Yolanda Téllez Camacho que supuestamente ampara el pago de renta del inmueble afecto a la causa correspondiente a julio de dos mil, sino que fue omiso en pronunciarse al respecto.

En esa tesitura, es inconcuso que la Sala responsable emitió un pronunciamiento incorrecto al considerar que el quejoso no agotó los medios de defensa que la ley le concede para combatir dicho auto, pero sin señalar cuál medio concede la ley para impugnar la omisión, cuando el artículo 849 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, perfectamente señala que para impugnar las resoluciones judiciales se cuenta con los siguientes recursos de reconsideración, apelación y queja.

Y seguramente la omisión cometida por el tribunal de alzada obedeció a que el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza no prevé la interposición de algún medio de impugnación para el supuesto en trato, como enseguida se verá:

Dispone el artículo 431 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, lo siguiente:

"Artículo 431. Admisión y desechamiento de pruebas. Al día siguiente de que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan o se desechen. Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el juzgador podrá limitar su número prudencialmente. No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código, ni pruebas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona, o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o notoriamente inverosímiles. El auto que admita pruebas no será recurrible; el que las desecha será apelable en el efecto preventivo, cuando fuere apelable la sentencia definitiva."

En el último párrafo del artículo 431 transcrito se observan dos diversas situaciones que el legislador previó que pudiesen acontecer en lo relativo al ofrecimiento de pruebas: su admisión o su desechamiento; así como los medios de defensa que tiene a su alcance el gobernado para esos casos, señalando que el auto que admita pruebas no será recurrible, mientras que el desechatorio es apelable.

Sin embargo, en la especie no estamos ante la hipótesis de que se deseche o se admita una prueba, pues respecto de la probanza señalada por el quejoso en su demanda de garantías el Juez fue omiso en decir si la admitía o la desechaba, supuesto no contemplado por la ley en estudio, de donde se sigue que, en disenso a lo concluido por la autoridad responsable, contra la referida actuación omisiva del Juez natural no procedía la interposición de recurso alguno.

Por consiguiente, la omisión del Juez de primer grado de pronunciarse en relación con la documental ofrecida por la demandada, indudablemente que reviste la calidad de violación procesal contra la cual no procede ningún recurso.

No obstante lo anterior, el concepto de violación en estudio resulta infundado en una parte y fundado en otra.

En efecto, resulta infundado en lo concerniente a la acreditación de los elementos constitutivos de la acción rescisoria intentada.

Esto, en tanto que respecto a ese tópico no se cumple con el tercer requisito de toda violación procesal, es decir, que la misma hubiese trascendido al resultado del fallo reclamado.

Así es, en relación con el tema en trato la omisión del Juez de primer grado no trascendió, puesto que de cualquier modo el quejoso no demostró el pago de las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de dos mil, ya que el recibo de pago exhibido por el arrendatario (mismo que ni admitió ni desechó el Juez), en todo caso, solamente demostraría el pago de la mensualidad de julio, quedando firme la conclusión de que el pago del resto de los meses señalados no fue cubierto por el demandado.

En cambio, el concepto de violación resulta fundado respecto de la condena del pago de dicha mensualidad, pues la omisión del Juez de pronunciarse respecto de la probanza de mérito, impidió que fuese valorada a fin de absolver al quejoso del pago de la renta que ampara dicho documento, o sea, que en relación con ello sí trascendió al resultado de la sentencia reclamada.

En su quinto concepto de violación el solicitante de amparo asegura que la sentencia reclamada es incongruente puesto que la Sala responsable no abordó en su totalidad el cuarto agravio hecho valer en apelación "... pues nada refiere en cuanto a la impugnación hecha de la falta de valoración de las pruebas rendidas en su conjunto, ni de la confesional a cargo del actor (sic) al formular la treceaba (sic) posición, ni de la valoración del testigo Francisco Alberto Rivera Téllez e igualmente respecto de que la posición 12 que se me formuló tiene contenido insidioso ..."