AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.
Fecha: 05-Dic-2000
Los Artículos Y Del Código Procesal Civil Para El Estado De Coahuila De Zaragoza Establecen
"Artículo 440. Posiciones. Las posiciones deberán de formularse de acuerdo con las siguientes reglas: I. Deberán referirse a hechos que sean objeto del debate. II. Deberán expresarse en términos precisos y no ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de absolverlas con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. III. Cada posición no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro, de tal modo que formen un sólo hecho complejo. IV. Deberán referirse a hechos propios o conocidos de la parte absolvente. El juzgador estará facultado para calificar las posiciones y desechar las que no se ajusten a lo previsto en este artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el juzgador y reemplazar en el acto de la diligencia las posiciones defectuosas. En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá este derecho. El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las deseche, será apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva."
"Artículo 861. Procedencia del recurso de reconsideración. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de primera instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles. Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda."
Como se aprecia de las reproducciones que anteceden, el auto que califica de legales las posiciones formuladas, así como el que las desecha, es apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva, esto obviamente si el juicio se encuentra en primera instancia, pues si el proceso se encuentra en la segunda, dicha resolución es reconsiderable.
De ello se sigue que en el presente juicio de amparo no puede reclamarse como violación al procedimiento la actuación judicial por la cual no se calificaron de legales algunas posiciones durante el desahogo de la prueba confesional de la intención del demandado en segunda instancia, esto por no haberse satisfecho uno de los requisitos señalados por el artículo 161 de la Ley de Amparo, consistente en impugnar la violación aducida en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.
Tiene aplicación la jurisprudencia 625 del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página cuatrocientos cincuenta y nueve del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone:
"VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL, IMPROCEDENTE SU RECLAMACIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ EN SU OPORTUNIDAD. Del artículo 161, fracciones I y II de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de garantías de carácter civil en que se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento, entre otros requisitos, el quejoso deberá preparar el amparo, es decir, que la violación la debe impugnar en el curso del mismo procedimiento, mediante el recurso o medio de defensa ordinario; y si la ley no concede recurso ordinario o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Por consiguiente, si se reclama una violación al procedimiento que no fue recurrida en el momento procesal oportuno, debe desecharse por inoperante, porque independientemente de que se haya cometido o no, el tribunal no puede examinarla, en la medida que no se surten los requisitos previos para su planteamiento en el juicio de amparo."
Por otra parte, en el concepto de violación identificado como cuarto el agraviado manifiesta que, contrario a lo dicho por la Sala responsable, no podía recurrir el auto admisorio de pruebas, puesto que la documental consistente en recibo de pago de la renta correspondiente a julio de dos mil, signado por Yolanda Téllez Camacho, no fue desechada, sino que el Juez de origen no se pronunció en relación con su admisión.
- Sexto Los Conceptos De Violación Son Unos Infundados Otros Inoperantes Y Uno Parcialmente Fundado
- Los Artículos Y Del Código Procesal Civil Para El Estado De Coahuila De Zaragoza Establecen
- Es En Parte Fundado Y En Parte Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- C Que Hayan Trascendido Al Resultado Del Fallo
- Es Fundado Pero Inoperante El Concepto De Violación En Examen
- Y En Otra Parte Del Mismo Agravio Agregó
- Efectivamente En Lo Relativo A La Posición Trece De La Confesional Debe Señalarse Lo Siguiente
- Mientras Que El Testigo Sergio Quiroz Torres Expresó
- Carece De Razón El Agraviado
- No Asiste Razón Al Quejoso
- No Tiene Razón El Agraviado