AMPARO DIRECTO 397/2004. PORFIRIO GERARDO GONZÁLEZ GIL.
Fecha: 05-Dic-2000
Sexto Los Conceptos De Violación Son Unos Infundados Otros Inoperantes Y Uno Parcialmente Fundado
Primeramente debe aclararse que por técnica resolutiva los conceptos de violación se analizarán en orden diverso al planteado.
Así, el quejoso controvierte como una violación procesal en el concepto de violación marcado como décimo, la resolución de veintisiete de agosto de dos mil tres, dictada dentro del toca civil 137/2003, por la Magistrada del Primer Tribunal Unitario de Distrito del Estado, mediante la cual desestimó su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de ocho de julio de dos mil dos, en la cual el Juez natural declaró infundada la excepción de litispendencia por él planteada.
Es inoperante el concepto de violación que se analiza, en virtud de que contra la resolución que confirma la declaración de infundada de la excepción de litispendencia procede el amparo indirecto, por tratarse de un acto de ejecución irreparable que encuadra en la hipótesis que prevé la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia.
Es aplicable la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página mil veintiuno del Tomo XVII, junio de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dispone:
"LITISPENDENCIA. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 68/2002, publicada en la página 152 del Tomo XVI, julio de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, estableció que la negativa a decretar la caducidad de la instancia es impugnable en amparo indirecto. Aplicando por analogía el aludido criterio, se concluye que la interlocutoria que declara improcedente la excepción de litispendencia también es impugnable en la misma vía, toda vez que de resultar fundados los planteamientos relativos traería como consecuencia que el juicio natural ya no produjera efecto alguno, situación que se equipara a la resolución que confirma la negativa a decretar la caducidad de la instancia, dado que sus efectos son dar por terminado el juicio y en ambas situaciones lo que se evita es continuar un proceso innecesario."
Así como la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en la página mil cincuenta y cinco del Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"LITISPENDENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, Y PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO. La excepción de litispendencia procede cuando un tribunal conoce ya del mismo negocio respecto del cual es demandado el reo; lo cual alude al estado del litigio que está pendiente de resolución ante un tribunal o, lo que es igual, del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. De lo cual se sigue que tal excepción se basa en el principio de economía procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio, en la necesidad de evitar sentencias diversas o contradictorias sobre el mismo problema y en que sería injusto obligar al demandado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma cosa demandada; excepción que requiere se trate de juicios idénticos, esto es, que se trate de las mismas personas, las mismas cosas que se demandan y las mismas causas por las cuales se demanda; además de que las partes han de intervenir con la misma calidad. Mediante tal excepción se impide el nacimiento innecesario de un proceso, y el corolario de la misma es dejar sin efecto el juicio iniciado en segundo orden; su finalidad primordial es evitar sentencias contradictorias entre sí, sobre los mismos temas sujetos a debate. En estas condiciones la litispendencia debe resolverse de manera previa al fondo del asunto, pues puede tener el efecto de constituir el proceso, esto es, de su resolución depende la subsistencia o prosecución del juicio. Luego, si la consecuencia de la inadmisión de la excepción de litispendencia es que el juicio subsista y continúe, es claro que se llegará a sentencia definitiva y, en esta hipótesis, además de que se obligaría al demandado a defenderse de dos procesos distintos respecto de la misma causa, se corre el peligro de que existan dos resoluciones de naturaleza diversa y hasta contradictorias, circunstancias que, de concurrir, imprimen un grado de afectación que obliga a considerar que debe ser sujeta, de inmediato, al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, sobre todo porque afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes y la consecuencia sobre éstas; de lo cual se infiere que el acuerdo que desechó el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria que resolvió infundada la excepción de litispendencia, causa un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado a través del amparo indirecto."
Así las cosas, si la violación procesal que se plantea en el presente amparo directo debió reclamarse a través del indirecto y no se hizo, ya no puede argumentarse en el amparo uniinstancial y, por consiguiente, resulta inoperante el concepto de violación relativo.
Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado y que ahora reitera, publicada en la página mil doscientos quince del Tomo XVII, mayo de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
" Cuando la violación procesal que se plantea en el amparo directo debió reclamarse a través del indirecto, por tratarse de un acto de ejecución irreparable que encuadra en la hipótesis que prevé la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia y no se hizo, ya no puede argumentarse en el amparo directo, dado que no es jurídicamente admisible la dualidad de vías para un mismo reclamo, lo que genera un caso de excepción a la regla general que a título de violaciones procesales señala el artículo 159 de la citada legislación; de manera, entonces, que si ese es el único planteamiento que se aduce en los conceptos de violación, resultan inoperantes."
En su segundo concepto de violación el impetrante aduce que el Juez de primera instancia en la audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres "... indebidamente no calificó de legales las posiciones novena, décima, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, por considerarlas que no formaron parte de la litis ...", así como la tercera, cuando lo cierto es que de la propia demanda se advierte lo contrario.
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- Los Artículos Y Del Código Procesal Civil Para El Estado De Coahuila De Zaragoza Establecen
- Es En Parte Fundado Y En Parte Infundado El Concepto De Violación En Estudio
- C Que Hayan Trascendido Al Resultado Del Fallo
- Es Fundado Pero Inoperante El Concepto De Violación En Examen
- Y En Otra Parte Del Mismo Agravio Agregó
- Efectivamente En Lo Relativo A La Posición Trece De La Confesional Debe Señalarse Lo Siguiente
- Mientras Que El Testigo Sergio Quiroz Torres Expresó
- Carece De Razón El Agraviado
- No Asiste Razón Al Quejoso
- No Tiene Razón El Agraviado